Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Junio de 2019, expediente FCB 036517/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “DIAZ, F.O. c/ MINIST. DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

doba, 4 de Junio de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ, F.O. c/ Minist. Desarrollo Social s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. 36517/2017/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de Noviembre de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió: 1) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por el señor F.O.D., en contra del Ministerio de Desarrollo Social y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- hoy Agencia Nacional de Discapacidad- y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social que suspendió la pensión no contributiva reconocida al actor y ordenar a ésta última, para que proceda a rehabilitar al actor en el goce de la pensión no contributiva Nº 40-50669653-0. 2)

Imponer las costas a la accionada, atento el resultado obtenido en la litis (art. 14 Ley 16.986). Regular los honorarios del Dr. H.V. en la suma de pesos Diez Mil ($10.000) y en la suma de Pesos Diecisiete Mil Ciento Cincuenta ($17.150) equivalente a 10 UMA- valor conforme Acordada Nº 27/2018 CSJN- por la intervención como letrado patrocinante en la segunda etapa del juicio (art. 48 de la ley 27.423). No proceder en idéntico sentido con los sucesivos representantes de la demandada, D..

M.L.C. y G.L., por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley arancelaria). 3) Fijar la tasa de justicia en la suma pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70) conforme art. 6 de la ley 23.898. 4)

P. y hágase saber. Fdo. M.H.V.N.J.F..

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #30203020#231346730#20190604140239503

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) doctor A.E.M., en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de Noviembre de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. Se agravia el recurrente, en primer lugar, por cuanto considera que la acción de amparo deducida no es la vía idónea. En este sentido sostiene que la parte actora nunca agoto la vía administrativa y tampoco planteo la inconstitucionalidad de los requisitos para acceder al beneficio ante la propia administración. Asimismo considera que resulta improcedente la acción de amparo en tanto considera que no ha existido acto y/o accionar ilegitimo de su parte, existiendo vías más idóneas para la satisfacción del derecho del actor, debiendo haberse agotado la vía administrativa.

    También considera que el decreto reglamentario 432/97 se ha dictado en el marco de la potestad que le otorga el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo a través del artículo 9 de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias Ley Nº 18.910. Que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y requiere de un exhaustivo análisis no solo de parte del J. sino de quién necesariamente debe proceder a su defensa. Quién alega la inconstitucionalidad de una norma, le corresponde demostrar claramente de qué manera ésta, contraría la Constitucional Nacional, circunstancia que no se advierte en el presente caso. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan sus dichos. Por otro lado se agravia por cuanto considera que el Ministerio de Desarrollo Social no tiene competencia para otorgar pensiones. En este sentido sostiene que el Decreto Nº 698/2017 estableció que la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, organismo desconcentrado que dependía del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, fue a la fecha disuelta, creándose en su lugar a la Agencia Nacional de Discapacidad, como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación la que es continuadora de la primera en el conocimiento de las cuestiones por discapacidad. Asimismo que dicha norma dispone que hasta tanto la estructura de dicha agencia cuente con plena operatividad, el Servicio Jurídico Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #30203020#231346730#20190604140239503 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “DIAZ, F.O. c/ MINIST. DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

    Permanente del Ministerio de Desarrollo Social, prestarán los servicios relativos a la materia jurídica con relación a las materias propias de la ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales. Por esta razón sostiene que mal puede el A quo condenar al Ministerio de Desarrollo Social a realizar el dictado del acto de otorgamiento de pensión no contributiva por incapacidad, cuya materia no tiene competencia. Por otro lado analiza los requisitos necesarios para acceder al beneficio, la situación patrimonial del amparista y la naturaleza jurídica de la pensión no contributiva. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. Por último se agravia en cuanto a la imposición de costas en su contra. En este sentido sostiene que su mandante no realizó acto alguno del que pudiera imputarle la actora algún perjuicio sino que por el contrario ha cumplido la ley en resguardo de los bienes del Estado y de la vulnerabilidad de los demás pensionados. Por ello considera que en el presente caso no hay parte vencida, correspondiendo distribuir los accesorios en el orden causado.

    En definitiva solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia en todas sus partes.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al señor F. General quien contesta con fecha 01/04/19 (fs. 191vta), dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, con fecha 31 de Julio de 2017, el señor F.O.D., con el patrocinio letrado del Dr. H.V., inicia Acción de Amparo con medida cautelar en contra del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la disposición dictada en el año 2016 por la cual en forma irrazonable e ilegítimamente se suspendió el pago de la pensión no contributiva por invalidez beneficio nº 40-5-

    669653-0 desde el mes de septiembre de 2016. A su vez aclara que como consecuencia Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #30203020#231346730#20190604140239503 de ello pierde el derecho de la cobertura médica asistencia que le brinda PAMI (fs.

    20/27vta).

    Mediante providencia de fecha 11/9/17, el A quo tiene por iniciada la acción de amparo y por competente el tribunal (fs. 33). Con fecha 9/10/17, la representante legal de la parte demandada presenta el informe del art. 4 de la Ley 26.854 (fs. 39/41vta) y con fecha 11/10/17 el informe del Art. 8 de la Ley 16.986 (fs. 48/53vta). El día 5 de Diciembre de 2017, el A quo provee las pruebas...

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