Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2021, expediente CNT 053333/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 53333/2017 /CA1 (56.130)

JUZGADO Nº: 48 SALA X

AUTOS: “DIAZ FLAVIO HERNAN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/

CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT.”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen el actor y la demandada. Asimismo el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

II.- Analizaré en primer término el recurso de Telefónica de Argentina S.A.

Agravia a la accionada que se la haya condenada a abonar la multa prevista en el art. 45 de ley 25.013.

Afirma que ha cumplido debidamente con la emisión y la puesta a disposición de los certificados de servicios y remuneraciones previstos en el art. 80 LCT, en el plazo establecido en la cláusula tercera del Convenio de Extinción Laboral por Mutuo Acuerdo celebrado con el accionante, acompañado como prueba instrumental al contestar demanda.

Asevera que puso a disposición del actor los certificados correspondientes, los cuales no Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

fueron retirados por el Sr. D., demostrando la total falta de interés del actor en los mismos,

que estuvieron siempre a disposición en sus oficinas. Dice que el accionante no acreditó

haberla intimado de manera fehaciente a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80

LCT) conforme lo exige el Dec. 146/01 para la aplicación de la multa prevista en el citado artículo.

Adelanto que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.

Ello es así porque tal como se señala en el fallo de grado ( y pese a lo manifestado en contra en la queja) de las constancias de autos se desprende que D. efectivizó la interpelación exigida por el art. 80 de la LCT y art. 3º del Decreto 146/01 a fin de que la accionada le hiciera entrega de los certificados previstos en el citado artículo en el término de 48 hs. y luego de los treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato de trabajo -según se desprende el TCL agregado a fs. 11 y cuya autenticidad y entrega fue acreditada con el informe de la empresa de correo postal a fs. 75- sin que la accionada respondiera tal comunicación ni los ofreciera en la audiencia celebrada ante el SECLO (fs.

3), ni tampoco los consignara judicialmente.

Si a lo expuesto se agrega que arriba firme a esta instancia que tales certificados fueron aportados recién con el responde y que los mismos han sido certificados el día 21 de noviembre de 2017, es decir vencido el plazo para su confección y entrega no cabe sino mantener en este tema lo decidido en la instancia de grado dado que resulta evidente que en el caso el incumplimiento no se debió a la falta de colaboración del trabajador.

Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Sólo a mayor abundamiento agrego, frente a lo...

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