Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 021079/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21079/2018

(Juzg. N° 4)

AUTOS: “DIAZ, F.I.c.S. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada según escrito presentado con fecha 03/05/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 07/05/2021.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, sostiene la apelante que su parte no guardó

silencio a la intimación del demandante de fecha 22/02/2018,

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

pero lo cierto es éste, tanto en su escrito de demanda como en todas las comunicaciones que le dirigió a su empleadora,

consignó el domicilio de F.L.7., J.C.P.,

Provincia de Buenos Aires.

De tal modo, de acuerdo con la doctrina recepticia imperante en materia de notificaciones e intimaciones, que reza que, en el ámbito de las relaciones laborales, quien remite la notificación carga con los riesgos del medio elegido, le incumbía a la accionada el “onus probandi” (cfr.

art. 377 del C.P.C.C.N.) de que el domicilio denunciado por el trabajador era el consignado en las misivas por ella remitidas (Alvear 3868, J.C.P., Provincia de Buenos Aires), extremo que no se advierte que haya logrado. Como bien puntualizó la sentenciante de grado, ante el desconocimiento formulado por el demandante a fs. 88, la accionada no ofreció prueba idónea alguna a fin de demostrar que la firma obrante en la documental obrante a fs. 63 pertenece al puño y letra del trabajador. En consecuencia, cabe concluir –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- que le asistió razón a D. al considerar que la empleadora guardó silencio a su intimación, resultando justificada y ajustada a derecho la denuncia del contrato de trabajo por él efectuada.

Por lo demás, aun soslayando todo lo expuesto, considero que, de todos modos, el planteo de la accionada no resulta atendible. Digo ello por cuanto, conforme surge de las constancias de la causa el accionante intimó a su empleadora por dación de tareas, y se basó para ello en un certificado emitido por su médico tratante, y lo cierto es que la accionada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por aquél Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

y, a pesar de ello, le impidió el reintegro a sus tareas, sin recabar otra opinión médico-científica relativa a la subsistencia de la enfermedad y a la necesidad de continuar con el plazo de licencia. Tales extremos justifican, a mi entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador,

quien no encontró apropiada respuesta a su demanda de ocupación.

En efecto, si bien el empleador tiene el derecho de ejercer el control médico descripto en el art. 210 de la LCT,

lo cierto es que el artículo 62 de dicho cuerpo legal impone una regla genérica de conducta a las partes del contrato de trabajo que determina el modo de obrar de buena fe que deben adoptar para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica.

En este contexto, ante la divergencia de criterios entre el médico tratante del dependiente y el facultativo de la empresa demandada, considero que la conducta observada por la accionada no se ajustó a derecho y...

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