Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Noviembre de 2017, expediente CIV 083374/2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “DIAZ F.M. c/MENDEZM. y otros s/daños y perjuicios” Exp. 83.374/2010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DIAZ F.M. c/MENDEZM. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 297/300 se rechazó la demanda entablada, con costas al actor vencido (conf. art. 68 del Código Procesal) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la actora fundando sus quejas a fojas 342/346 y cuestiona que el sentenciante no se hiciera lugar a su pretensión.

También fueron recurridas las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los letrados intervinientes.

III – 1) Responsabilidad Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12452109#192317444#20171030130405126 Como lo adelantara la accionante cuestiona que el juzgador no hiciera lugar a la acción oportunamente interpuesta.

En cuanto a los hechos debatidos en autos, el actor refiere que el día 7 de octubre de 2008, siendo las 4:00 horas se trasladaba a bordo de la motocicleta marca V. –de su propiedad- por la Av. D.L. sentido Av. G.P. de esta ciudad. Que en dicha circunstancia, encontrándose a la altura del Hipódromo Argentino de Palermo, fue imprevistamente embestido de frente por el vehículo Renault 19 taxímetro, conducido por el codemandado L., que giró hacia la izquierda para tomar la avenida por la que circulaba, violando la luz del semáforo que se encontraba en rojo para él y en verde para los rodados que transitaban por Av. D.L..

Por último refiere que como consecuencia del impacto sufrió

lesiones de consideración en su cuerpo, siendo trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital J.A.F. donde le realizaron los primeros estudios y luego lo derivaron a su domicilio.

La demandada y aseguradora, por su parte niegan la ocurrencia del hecho y no aportan ninguna versión de lo ocurrido el día que se denuncia.

En primer lugar, diré que el evento por el cual se demanda pese a ser negado se encuentra debidamente acreditado con la causa penal N°71.627 –que tengo a la vista-, como así también con la denuncia obrante a fojas 118 ante la aseguradora, por ello y en cuanto al encuadre jurídico para decidir el sub judice, que rige lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal –como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.

Así pues, tratándose de una atribución objetiva de responsabilidad, la accionada para exonerarse del deber de responder tiene que acreditar la incidencia de una causa ajena. Es decir, con Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12452109#192317444#20171030130405126 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D aplicación de este criterio, la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se demostrare la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad, inevitabilidad y externalidad del suceso (conf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños pg 278 a 280, K. de C., A.: “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr.

A.M.M., La Plata, 1981, pg. 224, entre muchos otros).

Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, 22-5-87, LL. 1988-D-205), por esta Cámara Civil, en pleno, en los autos “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

daños y perjuicios”, del 10-11-94 y aplicado en la sentencia recurrida (fs. 204 vta.).

Desde esta óptica, entonces, no será ya el actor el que deba corroborar...

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