Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Noviembre de 2014, expediente CNT 053392/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 53392/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76699 AUTOS: “DIAZ FÁTIMA DEL CARMEN C/ ERRANDONEA L.N. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 369/373 vta.), que admite en lo principal el reclamo, se alzan ambas partes en los términos de los memoriales que lucen a fs. 383/384 vta. (demandada), 386/389 (codemandada SEPSA) y 378/380 vta. (actora), que merecieron réplica de la contraria a fs. 391/394, 398/vta., 399/vta. y 401/402 vta.

    La representación letrada de la parte actora y del codemandado Braga apelan a fs. 381 y 385, respectivamente, los honorarios regulados por considerarlos bajos.

  2. La primera crítica de la demandada Lidia Noemí

    Errandonea se dirige a cuestionar lo decidido por el juez a quo respecto a la fecha de ingreso y la remuneración de la actora.

    Afirma la apelante que mal puede presumirse que la actora haya ingresado antes que estuviera habilitado el local comercial o de la fecha del contrato con Servicio Electrónico de Pago S.A. en 2007. De esa manera, entiende que establecer una fecha de ingreso anterior a la verdadera genera un aumento de las indemnizaciones pretendidas.

    Respecto al salario, entiende la apelante que la suma de $

    2.500 no tiene sustento en las pruebas producidas en autos.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Sin embargo, adelanto que estos aspectos de la queja no habrán de tener favorable acogida en mi voto.

    Ello porque, ante la clandestinidad de la relación laboral entre las partes, el juez de grado entendió que cobraba operatividad la presunción legal prevista por el art. 55, L.C.T., que no fue desvirtuada por prueba alguna, y que correspondía presumir la veracidad de la fecha de ingreso (1/6/06) y el salario denunciado ($ 2.500, v. fs. 370). No es correcta la invocada ausencia de elementos de prueba, en tanto la presunción legal constituye un medio de prueba, aun cuando –como señalara- resulte de carácter iuris tantum.

    En dichos términos, advierto que la recurrente se limita a disentir de la valoración realizada por el magistrado de la instancia anterior, pero sin hacerse cargo de las conclusiones acerca de la clandestinidad del vínculo, la falta de exhibición de los registros correspondientes y la consecuente operatividad de la presunción legal mencionada (conf. art. 116, L.O.).

    En consecuencia, y por dichos motivos, propiciaré confirmar la decisión de grado en estos aspectos cuestionados.

  3. El segundo tramo de los memoriales de ambas demandadas está dirigido a cuestionar la admisión del reclamo en concepto de horas extras y al respecto sostienen que el mismo resulta infundado porque, a criterio de las recurrentes, la actora no logró acreditar la realización de horas extraordinarias.

    Explican que no se hallan probadas en ninguna parte las horas extras reclamadas y que el solo hecho que la demandada E. haya reconocido en el responde la relación laboral tampoco implicó el reconocimiento de las mismas. Así, consideran que incumbía a la accionante la carga de acreditar las horas extras trabajadas pero que no alcanzó a Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V demostrarlas. Mencionan jurisprudencia del fuero que ha exigido pruebas concretas y concordantes, que no dejen duda al respecto, juzgando con estrictez la procedencia de un reclamo por horas extras.

    Sobre el punto en cuestión, el magistrado de la anterior instancia encontró acreditado, con fundamento en la falta de exhibición de los libros del art. 52, L.C.T. y la operatividad de la presunción del art. 55 de la misma ley, que la demandante desarrolló tareas en jornadas que superaban el límite legal (40 horas extras mensuales al 50%) y declaró procedente el reclamo por horas extras.

    Sin embargo, entiendo que no resulta atendible este segmento del recurso de las demandadas ya que encuentro acreditado el horario de trabajo denunciado por la actora. Me explico.

    La accionante manifestó en el inicio que trabajaba en el local de la demandada de lunes a viernes de 7 a 17 (v. fs. 7 vta.) y que el servicio de cobranza de impuestos funcionaba en horario corrido de 8 a 17 (fs. 6 vta.). La demandada E. afirmó que la demandante cumplía tareas en el horario que la librería estaba abierta, que era de 7 a 11 y 13 a 17 (fs. 114 vta.).

    Del análisis de la prueba testimonial producida en autos, surge que la testigo G. (fs. 304/305) declaró que era clienta del comercio que explotaba la demandada y que iba todos los días al mediodía, que iba a comprar golosinas o a pagar a P.F. y la atendía la actora. Señaló que iba a las 12 y la actora estaba en el local y también a las 17, cuando la testigo iba a retirar a una nena a la Escuela Nº 2.

    Cavelino (v. fs. 306/307) dijo que era clienta del negocio y que la veía a la actora cuando concurría allí a pagar los impuestos, en cualquier horario entre las 8 y las 17.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA La testigo Yadisernia (fs. 308/309) señaló que también era clienta de la librería de la demandada y que el Pago Fácil estaba abierto todos los días de 8 a 17 y que la actora estaba allí todo el tiempo.

    R. (fs. 310) mencionó que vio a la actora trabajando en el negocio de lunes a viernes desde las 8 hasta cuando cerraba, a las 17 ó

    17.30.

    De acuerdo a los términos del responde, encuentro que la accionada ha admitido expresamente que la actora iniciaba su jornada de trabajo de lunes a viernes a las 7 hasta las 11 y de 13 a 17. Por otra parte, las declaraciones testimoniales reseñadas dieron cuenta que la actora en realidad desarrollaba labores en horario corrido hasta las 17, por lo que no resulta atendible la queja en este aspecto.

    En lo principal que interesa, la prueba testimonial reseñada pone de manifiesto que la modalidad horaria implementada por la demandada fue en realidad la denunciada en el escrito inicial, así como tampoco se demostró la limitación horaria que alegó en este aspecto la accionada, todo lo cual es suficiente para tener por demostrado que la accionante cumplía tareas en los días y horarios señalados (conf. arts. 386 C.P.C.C.N., 90 y 155, L.O.).

    En consecuencia, por las razones expuestas, postulo confirmar la decisión de grado respecto a las horas extras.

  4. La demandada E. también cuestiona la procedencia de las multas previstas en las leyes 24.013 y 25...

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