Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Noviembre de 1998, expediente I 2100

PresidenteNegri-Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Razones que pasaré a desarrollar, y no obstante dejar a salvo mi opinión vertida en otras causas, contraria a la procedencia de la demanda, me llevan a propiciar a ese Alto Tribunal su acogimiento.

  1. -

    Primeramente he de referirme en relación a la temporaneidad de la demanda, entiendo que no se encuentra alcanzada por el plazo del articulo 684 del Código Procesal Civil y Comercial sino dentro de los supuestos del artículo 685 del Código de rito.

    Ello es así, por cuanto, la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. forma parte del derecho de la seguridad social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, por lo que resulta excluida del plazo de treinta días que impone el articulo 684 del Coligo Procesal Civil y Comercial, (conforme pacífica jurisprudencia de ese Altio Tribunal).

  2. -

    Por otra parte, tratándose de un juicio de naturaleza especial como el presente, en el que se debaten la validez y la aplicabilidad de preceptos legales, a cuya observancia están igualmente obligados la actora y la demandada, el allanamiento resulta improcedente. Ello, por cuanto no puede tener el efecto corriente de las contiendas judiciales en las que se controvierten únicamente intereses privados Admitir lo contrario, esto es que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar por la sola virtud del allanamiento del demandado, importaría dejar librado al arbitrio de ésta el ejercicio de una facultad que sólo pertenece en modo exclusivo al Tribunal de V.E., como es la de decidir acerca de la validez constitucional de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas (art. 161, inc. 1ro. de la Constitución provincial y 683 del C.P.C.C.; Acuerdos y Sentencias 18 a. serie VI,pág 453; 1957-IV-565;1961-V-38; 1963-I, 845, entre otros). Por otra parte, tampoco podría formular semejante planteo que afecta concretas competencias de organismo previsional al que representa tanto el asesor General de Gobierno como el apoderado (cf. poder general de fs. 18/18 vta.), sin estar debidamente autorizados para ello.

    Lo expuesto me lleva a propiciar se resuelva la causa conforme a derecho conforme las previsiones Constitucionales y legales conferidas al Alto Tribunal provincial, mas allá de las manifestaciones propiciadas por el Asesor General de Gobierno y por la Tercerista.

  3. -

    Por lo que entrando al fondo del asunto, razones de economía y celeridad procesal me llevan a propiciar su acogimiento.

    Y para ello, he de reiterar lo sostenido y argumentado por esta Procuración General, en oportunidad que desempeñara su cargo, el Dr. de L. al dictaminar la causa I-1.678, "C.", del 8 de julio de 1996, con apoyo a la opinión expresada por el Dr. Hitters al votar la causa I-1548, sentencia del 28 de diciembre de 1995, a lo sostenido por el mencionado, considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado -por mayoría- por la inconstitucionalidad de este tipo de normas (así en causas B-49.283, "R.", sent. del 18-X-87; B-49.213, "I.", sent. del 27-X-87; I-1197, "León", sent. del 18-XII-90; I- 1.421, "Seara" sent. del 8-X-91; I-1.344, "R.", sent. del 19-XII-91; B-52.704, "Losa", cit.; B-51.994, "A.", sent. del 24-V-93; B-53.323, "Renault", sent. del 23-XI-93).

    Sostuvo, entre otras consideraciones, que "...No obstante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, sin embargo su decisión plantea el deber de los jueces de conformar sus decisiones a aquélla (cf. L. 265. XXIV, "L., M. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires", C.S.J.N., sentencia del 2-III-93)".

    Y, conforme al voto indicado, recordó lo dicho en esa oportunidad por el Magistrado citado: "...la Corte es el último y mas genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, G., "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial ", Revista "El Derecho", t. 100, pág. 633)".

    Continuando, "Todo sin olvidarnos que -como es sabido- no existe en nuestro país -a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95)- norma vigente a que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del Superior Tribunal, ni el artículo 16 del Código Civil incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho."

    "En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casaciónstrictu sensu(como en el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria".

    "Es obvio -entonces- que la Suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir la tarea judicial (G., F., "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", R., Madrid, 1925, pág. 642)".

    "La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía C. que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasi-normas o sub- normas)...".

    "Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender".

    Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de laLex M., la compartamos o no, es atrapante -en temas federales- para los demás jueces.

    "A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa".

    Y adoptando hoy, por compartir lo dicho por las razones invocadas, la posición que hiciera mayoría en la causa, "M.",sentencia de ese Tribunal, del 27 de diciembre de 1990, también sostenido en aquélla oportunidad al dictaminar.

    Allí se dijo: "En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local -cualquiera sea la ley que rija el caso- la circunstancia de queel beneficio previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales. Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual, si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo se pretende (art. 13 convenio aprobado por decreto ley provincial 9.820/82); mientras que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, cualquiera sea la caja otorgante del beneficio (art. 11)".

    "En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación de la matrícula en más de una jurisdicción sólo puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en las causas ya citadas( ver principalmente "R., C.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa: fallo del 8 de octubre de 1987 en "Fallos", tomo 310 pág. 2.039) quela Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado,incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen la cancelación de la matrícula profesional en todo el país como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio, pretenden ejercercompetencia extraterritorial, con lo que infieren en la regulación de seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (art. 67 inc. 11, Constitución nacional, conc. art. 75 inc. 12, C.. nac. de 1994; art. 1 y conc., Constitución provincial)".

    "La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O. 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas...".

    "En efecto: ya sea que se interpreten el art. 3 inciso b) punto 4 y el art. 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de P.", D. del T. 1976, pág. 201 y posteriores (ver principalmente "P.", fallo del 2-IV-85)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y Provincia -interpretación que, aunque mas cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inciso 11 de la Constitución nacional (actual art. 75 inc. 12)-, lo cierto es que la ley provincial no puede tener efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1, C.. prov. citado).".

    Por las razones expuestas debo concluir, y no obstante dejar a salvo mi opinión vertida en otras causas, contraria a la procedencia de la demanda, que por tales consideraciones y demás concordantes vertidas en los precedentes a los que me remito, juzgo que corresponde hacer lugar a la...

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