Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 059123/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

D., E.A.c.G., R.G. y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n° 59.123/17; Juzgado n° 78.

En Buenos Aires, a de julio de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D., Enzo Abner c/

García, R.G. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2021, recurrió el actor el 23/12/21, por los fundamentos brindados el 12/5/22, que fueron contestados el 23/5/22.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por E.A.D., contra R.G.G. y su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas.

    Dijo el actor que el día 16 de julio del 2016,

    aproximadamente a las 12.30 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca Z. RX 150, dominio 297-LGA, por la Av. C. de esta Ciudad, cuando al llegar a la altura catastral del 180, en forma imprevista e imprudente el demandado abrió la puerta del lado del conductor del rodado Renault Fluence, dominio MHM-984 que se encontraba detenido sobre el lateral derecho de la avenida indicada,

    resultando impactado y saliendo despedido al asfalto; sufrió daños y lesiones, por los cuales aquí reclama.

    El juez hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

    siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,

    y consideró que dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, los accionados reconocieron el hecho, pero no alegaron ni probaron eximente de responsabilidad por el cual no debieran responder.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    El actor se agravió por las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente; daño moral; y gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad y tratamiento kinésico.

    Asimismo, cuestionó la tasa de interés aplicada.

  3. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada traba la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Atento a las quejas planteadas, no habiéndose cuestionado lo atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de las partidas indemnizatorias fijadas.

    1. El sentenciante fijó por incapacidad psico-

      física sobreviniente la suma indemnizatoria de trescientos ochenta mil pesos ($380.000).

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se Fecha de firma: 13/07/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

      expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

      O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

      Fecha de firma: 13/07/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia...

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