Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 001915/2020/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expediente Nº CNT 1915/2020/CA1
Expediente Nº CNT 1915/2020/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUTOS: “DIAZ, EMILIANO EMANUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 56).
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021.
La Dra. B.E.F. dijo:
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) Que contra la resolución de origen dictada el 15/7/2021 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en torno a la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones apela la actora en los términos y con los alcances del memorial obrante en el sistema Lex 100.
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) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.
Articula la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.348 por las consideraciones que efectúa. Manifiesta que cumplió con el procedimiento previsto por el art. 1º de la ley 27.348 al margen de considerar inconstitucional dicha normativa.
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) Determinado ello, en los límites y con los alcances que impone el memorial recursivo propuesto por la actora puedo anticipar que ninguno de los argumentos ensayados por la apelante tendrá recepción favorable.
En efecto, tal como lo he resuelto en numerosos casos que tramitaron ante esta sala en concordancia con lo expuesto por el entonces F. General del Trabajo en autos “B. Florencia Victoria c. Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-
ley especial” (Dictamen Nro. 72879 del 12/7/2017) la pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno, teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y Fecha de firma: 24/11/2021
Alta en sistema: 01/12/2021 1
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable, tomando en consideración que la cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, “F.A. c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.
En tal sentido el F. General del Trabajo ante la Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo, con fundamentos que comparto, sostuvo que lo trascendente,
para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…”
En ese marco y acerca de las cuestiones constitucionales introducidas en la demanda, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 260:153, 266:364, entre otros) pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia (Fallos 260:153).
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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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Expediente Nº CNT 1915/2020/CA1
Asimismo el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía. A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19,
XXII).
De ello se desprende que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, le cabe la señalada calificación de ser una de las más delicadas funciones de un tribunal de justicia, y solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. La gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad lleva a sostener que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiere.
En definitiva no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración de aspectos vinculados a la oportunidad, mérito, conveniencia o de apreciaciones axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor F. General como de la Sala II de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo).
De todos modos, tales cuestiones han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 2 de septiembre de 2021 quien en esta misma línea de análisis declaró la validez constitucionalidad de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.348.
Sobre el punto, si bien, es cierto que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración, no puede soslayarse la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo cual conlleva a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 307:1094; 332:616; 337:47, 339:1077 y sus citas,
Fallos 342:584).
No soslayo que el trabajador transitó el trámite administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad y que el 19/12/2019 el servicio de Fecha de firma: 24/11/2021
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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homologación de la comisión médica jurisdiccional resolvió que no tenía incapacidad derivada del accidente acaecido...
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