Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Mayo de 2020, expediente CIV 010816/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “D., D.c.. Civil Racing Club s/

daños y perjuicios”, expediente n°10.816/2016, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 469/476, en la cual el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a Asociación Civil Racing Club y El Surco Compañía de Seguros S.A. (en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar a D.F.D. la suma de $1.540.000, con más sus intereses y las costas del proceso,

    expresaron agravios la citada en garantía a fs. 505/515, la actora a fs. 517/518 y la demandada a fs. 519/531. A fs. 541 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 23 de noviembre de 2014 concurrió al estadio de la asociación demandada a fin de presenciar como espectador el partido de fútbol que se disputaba contra Club Atlético River Plate, por la fecha n° 17 del último torneo comúnmente denominado como “corto”.

    Agregó que su equipo iba primero en la tabla de posiciones y estaba con grandes posibilidades de salir campeón, y a tres fechas de culminar el campeonato, jugaban contra quien iba en segundo lugar,

    motivo por el cual había mucha gente en el estadio, a punto tal que estaba excedida su capacidad. En esas circunstancias, luego de ocurrido el único gol del encuentro, la gente se abalanzó hacia adelante produciendo una avalancha, lo que hizo que se desprendiera el para-avalanchas que se encontraba detrás de él, golpeándolo y permitiendo que toda la gente que tenía detrás le cayera encima.

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Como consecuencia del hecho, el actor sufrió

    lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    la demanda y le otorgó al actor $1.400.000 por incapacidad sobreviniente, $60.000 por gastos de tratamiento psicológico y $80.000 por daño moral. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. En su presentación ante la C.ara, el actor se quejó del monto de reparación que le fue acordado por daño moral.

    Por su parte, los accionados se quejaron de la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia y de los montos indemnizatorios otorgados por el a quo.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituyó motivo de agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de advertir que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta C.ara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    Fecha de firma: 13/05/2020

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    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía de los daños, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi distinguida colega de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como premisa, considero útil recordar que habitualmente entre el organizador del encuentro deportivo y el espectador se formaliza un contrato. No obstante, a esa relación se le ha asignado diversa esencia jurídica.

    No abundaré en las numerosas posturas que se han desarrollado en torno a esa cuestión. Sólo destaco que el objetivo del empresario no reside en locar un espacio o una butaca o asiento al espectador; esto constituye sólo un simple medio que sirve al resultado final verdaderamente perseguido: ver o escuchar el espectáculo. Tampoco se trata estrictamente de un contrato de empresa, dentro de cuya noción quedan incluidos otros procederes que sólo traducen actividades económico-jurídicas empresariales.

    Puede concluirse entonces en que la relación que se genera en un “espectáculo público”, entre el espectador y el empresario, constituye un contrato innominado o atípico (conf. A., L.O., “La Fecha de firma: 13/05/2020

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    responsabilidad civil de las entidades deportivas”, en Zeus, v. 36,

    S.. D.. P. 36, N° II; B.A., J., “Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el artículo 33 de la ley 23.184”, nota a fallo en la La Ley, 1994-D-428; C. de Caso, R., “Responsabilidad civil de los organizadores de espectáculos deportivos”, en La Ley,

    1988-E-141, N° IV; C.. CC Mercedes, S.I., 31/5/83, “Chabert c/

    Rodríguez”, ED, 108-292), cuya esencia es susceptible de sufrir variantes, a tenor de la diversidad de situaciones que pueden incidir en su estructuración y en su funcionalidad (conf. A., La Ley, 1986-B-

    1011, N° III).

    Ahora bien, cualquier contrato de espectáculo público importa para el organizador, ante todo, un conjunto de deberes que surgen de reglamentaciones emanadas de la Administración Pública, los que se asientan a su vez en el poder de policía estatal, y que serían las siguientes: “1. Mantener y conservar el local en las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene para evitar riesgos (lato sensu) al espectador; 2. Instalar los medios necesarios para que el espectador, por razones de higiene, los utilice conforme lo requieran sus necesidades personales (retretes, lavabos,

    etc.); 3. Como medida precautoria de seguridad personal del público asistente, proveer la instalación de extintores de fuego; dobles salidas en los locales por situaciones de emergencia; alumbrado apropiado;

    ventilación suficiente; etc.; y 4. Garantizar al espectador su seguridad personal por los daños que origine el desarrollo del espectáculo o por las personas o cosas puestas por el empresario al servicio del público” (CNCiv., S.L., “M., M.c.C.V.S. y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/05/19, y sus citas).

    En lo que atañe al último punto, cabe señalar que tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia han señalado Fecha de firma: 13/05/2020

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    que todo contrato de espectáculo público lleva implícita una cláusula de incolumidad a favor del espectador, de forma tal que el empresario asume la obligación de garantizar al público cierta seguridad -esto es,

    que durante el desarrollo del evento, ningún daño recaerá a la persona o eventualmente a los bienes de su cocontratante-, la que se determina y precisa según los casos, por la interpretación de la voluntad expresa o presunta de las partes (conf. A., “La responsabilidad civil de las entidades deportivas”, cit. en “Zeus”, vol. 36, S.. D.., p. 36,

    N° II; B., “Tratado...Obligaciones”, T.I., pps. 500 y sigtes., N°

    1668; Brebbia, “La responsabilidad en los accidentes deportivos”, p.

    45, N° 12; B.A., “Los concurrentes a los partidos de fútbol...”, La Ley, 1994-D-428; C. de Caso,

    Responsabilidad civil de los organizadores

    , La Ley, 1988-E-141,

    entre otros).

    Esta obligación encontraría fundamento normativo en el artículo 1198 párrafo primero del Cód. Civil que consagra el principio de la buena fe en los contratos, el que no sólo obliga al cumplimiento de lo prometido, sino también a todas las consecuencias implícitas o virtuales (conf. B., C.M., “La responsabilidad civil en el deporte y en el espectáculo deportivo”, Bs.

    As., 1984, ed. Némesis SRL, p. 111, N° 3; B.A., J.,

    Teoría general de la responsabilidad civil

    , p. 387, N° 976; B.,

    A.J.“. civil de los médicos”, T. 1, p. 383,

    parág. 27-a), íd...

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