Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Febrero de 2020, expediente FRE 011001483/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001483/2008

D.D.D. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 11 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ, D.D. Y OTRO CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO–VARIOS”

EXPTE. N° FRE 11001483/2008/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 01 de julio de 2005, y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses a calcular a tasa pasiva. Declaró aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C.. Impuso las costas a la demandada y fijó los porcentajes a fin de regular honorarios de los profesionales intervinientes una vez firme la planilla pertinente a practicarse (fs.

    90/97 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada interpone recurso de apelación (fs. 105) y expresa agravios (fs.

    115/122).-

    Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

    recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión, incurriendo una manifiesta omisión en la aplicación del D..

    243/15.-

    Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará

    sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

    Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los descuentos jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes previsionales. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.-

    Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    A., L., “D., R., “M., P., “P.,

    M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

    reitera- no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4°-

    (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”) –ver fs. 118, consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender- el carácter con que fueron creados.-

    Manifiesta que la sentencia en crisis se aparta del Decreto 243/15 (ver fs. 120 vta. y 121), con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión (1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09), por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a-

    quo, sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme los decretos indicados, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.-

    Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.C..-

    Se agravia por la arbitraria fijación de las fechas de inicio y de corte aplicables a la liquidación resuelta por el a-quo y la injusta aplicación de la tasa activa.-

    Solicita aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

    25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).-

    Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 5 –fs. 122).-

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    15695048#254869026#20200211082945971

    El recurso es replicado por la parte actora a fs. 124 y vta.

    con fundamentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

    III.- A efectos de la resolución de las presentes debo señalar que procede tratar de manera conjunta los dos primeros agravios,

    estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a-quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones...

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