Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 065421/2013/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 65.421/2013 (39084)
JUZGADO Nº 13 SALA X AUTOS: “DIAZ DENISE JAZMIN C/ CONORTI RUBEN ANGEL S/ DESPIDO”.
Buenos Aires, 09 de febrero de 2017.
El Dr. E.R.B., dijo:
La sentenciante de grado, consideró que la carta documento remitida por la demandada a la trabajadora, mediante la cual extinguió el vínculo en forma directa, no cumplió con los recaudos que impone el art. 243 de la LCT y que tampoco logró acreditar la causal ambiguamente invocada en dicha comunicación rupturista. Consecuentemente, concluyó que la decisión adoptada no resultó ajustada a derecho, por lo que difirió a condena las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los art. 232, 233 y 245 de la LCT, art. 2 ley 25.323 y art. 80 de la LCT, mientras que rechazó las multas previstas por la ley de empleo, ya que entendió que en el caso, no se probaron las deficiencias registrales denunciadas en el inicio (percepción de parte de su remuneración de modo extracontable, deficiente registro de la fecha de ingreso, horas extras y diferencias salariales).
Dicha resolución, motivó los agravios de la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrante a fs. 237/244 y fs. 247/250 respectivamente, con réplicas a fs.
259/260 y fs. 252/257.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzaré con el primer agravio del demandado, quien cuestiona la valoración que hiciera la “a quo” de la carta documento mediante la cual decidió la extinción del vínculo. Al respecto, adelanto que no asiste razón en su planteo.
Cabe destacar que el accionado dispuso la extinción del vínculo mediante el comunicado rescisorio de fecha 05/02/13 (ver CD 338830266, fs. 42), en los siguientes términos: “Ante reiteración bajo rendimiento en su tarea, efectivizando apercibimiento, queda despedida”.
Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19823400#171433370#20170209110603145 Como se aprecia, y tal como expuso la “sub júdice”, el contenido de la comunicación no cumple acabadamente la exigencia normativa expresa del art. 243 de la L.C.T., en cuanto requiere que el despido con causa contenga una "…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…".
Recuérdese que en materia de notificaciones vinculadas con la ruptura del contrato de trabajo debe juzgarse mal redactada toda comunicación que incluya expresiones ambiguas que permitan al remitente, con posterioridad, referirla a hechos cambiantes y/o que impidan al trabajador despedido conocer con certeza cuál es el incumplimiento que se le endilga. La exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de tal causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le atribuyó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16-2-93 en autos “R., A. c/ La Prensa SA”; 9-8-01 in re “Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti SA”, entre otros).
Estos recaudos no se advierten cumplidos, porque los términos “bajo rendimiento en su tarea”, sin otras especificaciones respecto a en qué momento esto sucedió, cuáles fueron las tareas en las que el rendimiento mermó, o al menos en qué consistió el supuesto bajo rendimiento, en modo alguno permiten saber qué hechos concretos se le estarían imputando a la demandante, y por ende la motivación del despido.
En tal contexto, no existe en dicho colacionado hechos circunstanciados contemporáneos al cese que posibiliten advertir a qué hechos se refiere su ex empleadora y si los mismos revistieron gravedad para disolver el contrato en los términos del art. 242 de la ley citada. O., en ese sentido, que nuestro máximo Tribunal en el fallo “R. c/ La Prensa S.A.”, del 16/2/93, sostuvo que “la obligación de notificar los motivos del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa”.
Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19823400#171433370#20170209110603145 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X En consecuencia y por las razones expuestas precedentemente, no cabe más que confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
Por otro lado, la accionante cuestiona que mediante la prueba testimonial ofrecida por la demandada, se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba