Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Abril de 2021, expediente CNT 039624/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

39.624/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56302

CAUSA Nro. 39624/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 59

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “DIAZ, D.N. C/ DEHEZA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a los reclamos de inicio, ha sido apelada por la parte actora y por la co demandada Deheza SAICFEI conforme los recursos de fs. 1325/1331vta y fs. 1334/1363vta, respectivamente, los cuales fueron oportunamente replicados por el accionante a fs. 1387/1390vta y por los codemandados Deheza SAICFEI y Shell Cía. Argentina de Petróleo SA a fs. 1370/1386vta.

    Además, el perito ingeniero, apela por baja la regulación de sus honorarios y solicita se adicione el porcentual correspondiente al IVA (fs. 1369/vta.).

  2. En virtud de la índole de las cuestiones ventiladas ante esta alzada, abordaré

    los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con el agravio deducido por la demandada Deheza SAICFEI, referido a la acción por despido injustificado, contra la conclusión del Sr. J. “a quo” que indica que la decisión rupturista de la demandada apelante, resultó injustificada,

    pues a su entender, no se configuró en el caso la causal de "abandono de trabajo”. Sostiene que el sentenciante incurrió en una serie de errores en la valoración de la prueba que demuestran que el actor desarrolló, por lo menos, un comportamiento confuso en cuanto a la obligación de cumplir su debito laboral. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En efecto, si bien la demandada analiza de forma pormenorizada la recepción,

    a su entender, tardía de las intimaciones a retomar tareas (ver informes correo a fs. 327/330,

    353/376 y 390/403) y en miras del correcto análisis de las mismas que efectúa el Sr.

    Magistrado de la instancia anterior, no observó refutado el principal argumento de peso de la decisión, conformado por la medida intempestiva y apresurada de la decisión rupturista,

    violentando el principio de continuidad del vinculo, el cual se desarrolló por más de 22 años.

    Tampoco del análisis de la causa surgen elementos suficientes para entender configurada la causal de “abandono de trabajo”, pues no se observa con claridad un ánimo de no reintegrarse a sus tareas. Véase que la propia demandada explicita que “el actor desarrollo un comportamiento confuso” (ver fs. 1356vta), circunstancia que habilita a entender que la propia demandada tenía dudas de las actitudes del actor, razón que en forma alguna permite determinar con contundencia la existencia de un ánimo de abandono de la relación, más aún, con la antigüedad de la misma y con el principio de continuidad antes referenciado.

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    39.624/2012

    Tampoco, surgen elementos eficaces para determinar que el actor, tuvo actitudes de elución a efectos de recibir las intimaciones, pues surge infundadas las expresiones que denuncian que el trabajador retiro la identificación de su domicilio con el fin de evitar ser notificado. Cabe destacar, que quien elige un determinado medio de comunicación para sus intimaciones debe tener en cuenta el riesgo que asume de ello.

    Finalmente, tal como surge de lo aportado a la causa, ver fs. 145, el 14/02/12 el actor hizo saber que el 24/02/2012, sería sometido a una intervención quirúrgica y denuncia la entrega de certificados médicos, que – tal como subraya el Sr. J. “a quo” -, no luce desconocido y, más allá de los planteos de la demandada en referencia, dichas circunstancias no enmarcan a la actitud del trabajador en la injuria que se le imputa como motivo para despedirlo, tal como sostengo ut supra.

    En conclusión, no advierto elementos suficientes que me aparten de la decisión adoptada en grado, por lo cual, propicio el rechazo de la apelación en análisis y la confirmación de la condena en cuestión.

  3. Seguidamente, me avocaré al análisis de la queja de la parte actora, contra lo decidido en cuanto a los rubros “sumas descontadas sin justificación” y “sumas descontadas por suspensiones injustificadas e impugnadas”. Sostiene en sus agravios un cuestionamiento general al tratamiento dado en la instancia anterior, puntualizando en la declaración testimonial de G.N. (fs. 621/624) y de C. (fs. 629/632). La queja,

    en mi opinión, no puede prosperar.

    Destaco, que en la sentencia de grado, se pone el foco en distintos elementos probatorios, no solo en los puntos donde se detiene el apelante; tópicos, que no encuentran cuestionamiento ni mención siquiera en la queja en análisis, tal como el incumplimiento de lo que dimana el art. 65 LO en cuanto a los rubros en cuestión y el detalle de la justificación de las dos sanciones disciplinarias, que como bien señala el magistrado a quo, lucen concretas y especificas (ver sobre de fs. 6, fs. 193 y fs. 209), en cumplimiento de lo exigido por los art.

    67 y sgtes de la LCT.

    En cuanto a los cuestionamientos respecto de la prueba testimonial, vale recordar que en el ejercicio de la sana critica judicial al momento de fallar, el judicante debe efectuar un analisis global de las probanzas aportadas a la causa, ejercicio que permite que un elemento de prueba que de forma aislada no luce convictivo, adquiera aquel valor con la sumatoria del resto de los materiales en estudio, pues si bien los testimonios desconocen las dificultades de salud del actor; por las tareas que desarrollaban, éstos puedan, en este punto del reclamo, sumar elementos que se condicen con el resto de la probanza.

    Por todo lo expuesto, propicio la confirmación de lo allí dispuesto.

  4. Luego, trataré la queja de la parte actora, contra la base remuneratoria adoptada en grado, sin embargo, de su lectura no se advierte una crítica eficaz a la decisión dispuesta en grado en cuanto se detalla que la MRMNH ascendió a $ 5.568,56 (sep. 2011),

    conforme la prueba que surgen de los informes contables de fs. 863/894 y aclaraciones de fs.

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    955/961 y 1105/1108, en cambio, el planteo no contiene asidero en ningún elemento de la causa, ni refiere a la pericia y sus conclusiones, tal como surge de la sentencia de autos.

    Por lo cual y de conformidad con el art. 116, 2do párrafo, LO, propicio rechazar el planteo y confirmar la sentencia en este punto.

  5. Respecto del planteo de la codemandada apelante contra la condena a la multa que establece el art. 2 Ley 25.323, entiendo que tampoco debe darse favorable acogida, pues se cumplen con los requisitos establecidos por la normativa. Asimismo,

    respecto de la mora en el pago de las indemnizaciones que menciona, en forma algún dicho argumento debe prosperar, pues bastaría con enunciar cualquier causa inexistente para evitar la misma y eximirse de la sanción.

    En consecuencia, propicio rechazar el planteo.

  6. También, la codemandada apelante cuestiona la procedencia de la indemnización del art. 45 Ley 25.345. Adelanto que la queja no puede prosperar, pues los certificados puestos a disposición como bien se señala en la sentencia de grado, carecen de una fecha cierta (ver fs. 181/186), circunstancia que desarticula el argumento de la puesta a disposición en término...

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