Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 043708/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N ° 43.708/2011/CA1

AUTOS: “D.D.A. c/ PESQUERA MARGARITA S.A. Y

OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO N ° 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia es apelada por el actor a tenor del memorial a despacho, que no mereció replica de las demandadas.

    La Sra. Jueza de primera instancia rechazó el reclamo resarcitorio fundado en el derecho común promovido por el Sr. D.A.D. contra PESQUERA M.S. y PROVINCIA ART S.A.; e hizo lugar al resarcimiento tarifado solicitado en subsidio con base en la ley 24.557 contra PROVINCIA ART S.A. Ello para reparar las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 29.03.2010.

    Para así decidir, pese a la incapacidad informada por la perita médica, la Sra. Jueza de primera instancia dijo que “no se encuentra demostrada cuál fue la cosa riesgosa o peligrosa en los términos de la ley civil que provocó la incapacidad denunciada en autos”. Asimismo, con relación a la pretensión dirigida respecto de PROVINCIA ART S.A. en los términos del derecho civil (artículo 1074, Código Civil vigente a la fecha del infortunio), la colega de origen dijo lo siguiente: “no advierto acreditado en la especie, ni explicado de manera suficiente en el escrito de inicio cuál habría sido la concreta omisión en la que habría incurrido la ART a los fines de hacerla responsable de manera ilimitada”.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Recuerdo que la Sra. Jueza de primera instancia tuvo por probado que, a consecuencia del accidente al que hice alusión, el Sr. D.

    porta una incapacidad física que determinó, en coincidencia con el dictamen pericial médico, en el 15% de la total obrera, por las importantes limitaciones que presenta en el hombro izquierdo. Por esa razón, la Magistrada condenó

    a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada a pagar las prestaciones dinerarias que reconoce la ley 24.557 -condena que no ha sido objetada por la condenada- y que la jueza cuantificó en $38.280,85 más intereses desde el día del accidente hasta el 26 de septiembre de 2011,

    fecha en la que ordenó descontar la suma de $21.006,53 (por un pago parcial informado a fs.329). Aclaró luego que esa suma se imputaría “en primer término a intereses y el saldo a capital y la diferencia resultante será

    el capital de condena que devengará los intereses dispuestos en este pronunciamiento hasta la fecha de su efectivo pago”.

    La parte actora cuestiona el rechazo de la reparación integral reclamada a ambas codemandadas; el porcentaje de incapacidad determinado en grado; el quantum indemnizatorio y que se le impusieran las costas relativas a la citación como tercera de CLINICA DE FRACTURA Y

    ORTOPEDIA S.A. y en garantía de SEGUROS MEDICOS S.A.

  2. Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis y la prueba producida en la causa, debo decir que no comparto lo decidido en primera instancia y, por tanto, que la queja de la parte actora es procedente.

    En primer lugar, la Sra. Jueza de origen no contempla la incapacidad psicológica detectada por la perita médica e informada en su dictamen (en un 10% de la total obrera) porque dice que el accionante “no ha reclamado por un daño psicológico indemnizable”. Sin embargo, en el escrito inicial, en el apartado 1.1. “Incapacidad laborativa”, dice “[e]l accidente de autos ha producido en el actor daños psicofísicos irreversibles…” (v. fs.

    9vta.); términos que evidencian la pretensión del accionante, y terminan por delimitar el objeto del pleito. Tal es así que ambas demandadas desconocieron “que el actor sufriera un daño a su integridad psicofísica” (v.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    fs. 113, Provincia ART S.A. y 146vta., P.M.S.) lo que descarta cualquier transgresión a la garantía de defensa en juicio y debido proceso.

    Por otro lado, la perita médica, con base en el estudio psicodiagnóstico realizado por la Sra. Licenciada en psicología P.D. (obrante en el sobre reservado N° 7.641) dijo que el Sr. D.

    padece una incapacidad psicológica del 10% y que “dicha incapacidad psíquica es parcial, permanente y en relación causal con el accidente laboral padecido y sus consecuencias” (v. fs. 660vta.). No se olvide que el actor tiene severas dificultades en la movilidad de su brazo, no está en condiciones de realizar tareas como las que realizaba hasta la fecha del accidente y por ende otras semejantes en las que deba comprometer ese movimiento o el uso de fuerza. Como explicó la perita médica: “El actor sufrió

    una lesión de uno de los músculos más importantes de este elemento anatómico (…) músculo supraespinoso (…) debió ser intervenido quirúrgicamente. De los exámenes complementarios realizados se observa la prótesis colocada, que le dificulta la movilidad de su brazo. Si bien, todos los músculos que el Letrado de la Demandada ha nombrado, son accesorios de los movimientos del hombro en general. Aquí se está determinando la dificultad en la movilidad de su brazo”. También informó la galena que el Sr.

    D. exhibe un desnivel entre ambos hombros, con descenso del hombro izquierdo. Este deterioro físico sin duda pudo tener la repercusión dañosa en el plano psíquico que ponderó la perita médica, con respaldo además en una batería de test específicos que dieron cuenta de esa merma (Test Gestáltico Visomotor de B., H.T.P. -House, Tree, P.- integrado, Persona bajo la lluvia, D. de sí mismo y Test de los Colores de M.L., cuyos gráficos originales fueron adjuntados al expediente.

    El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477 del CPCCN, artículos 91 y 155

    LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    se basa en sólidos fundamentos científicos aptos para determinar con precisión el estado de incapacidad del actor.

    Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que, para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre y mujer de derecho. Y en el presente, si bien la demandada ha cuestionado el dictamen médico presentado (v. fs. 666/667), no ha incorporado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que la especialista ha efectuado de sus conocimientos científicos y de la aplicación de los baremos en cuestión.

    Las observaciones formuladas resultan una mera discrepancia con el dictamen y se basan fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales expuestas por la experta, que -reitero- resultan suficientemente fundadas y de las que surge la minusvalía física que presenta el actor. Por otro lado, las aclaraciones efectuadas por la experta tienen solidez científica.

    Por los motivos expuestos, conforme a las reglas de la sana crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del informe presentado por la experta -las que revelan un estudio exhaustivo y profundo del estado de salud del accionante- (artículos 386 y 477 CPCCN)-, por lo que las acepto y comparto por provenir de una experta en la materia, tercera en cuanto a la cuestión debatida, que se ha sustentado en los exámenes clínicos y complementarios específicos practicados.

    En resumen, considero que el Sr. D. porta una incapacidad psicofísica del 25% de la total obrera (15% física + 10% psicológica) como consecuencia del accidente de fecha 29.03.10, que debe ser indemnizada.

  3. Dicho lo anterior, como los siguientes cuestionamientos del accionante se refieren a la concreción en el caso de los presupuestos de la responsabilidad civil, y luego al quantum indemnizatorio, comenzaré por Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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