Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2021, expediente CAF 016200/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

16200/2020

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.C., J.R.c. – DNM s/recurso directo DNM”,

contra la sentencia dictada el 11 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Sr. J.R.D.C. interpuso recurso judicial –por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las disposiciones SDX nº 127.101,

    dictada el 13/06/2016, y SDX Nº 92.667, del 4/11/2020, correspondientes al expediente nº 259.224/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiendole su reingreso con carácter permanente.

  2. Por sentencia del 11/3/2021 el Sr. Juez de primera instancia desestimó el recurso judicial incoado y confirmó las disposiciones SDX nros. 127.101/2016 y 92.667/2020.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las actuaciones administrativas sostuvo que, en atención a las condenas recaídas sobre el accionante, la situación del actor encuadraba en el impedimento previsto en el artículo 29 inciso c) de la ley 25.871,

    tal como lo expusieron las disposiciones apeladas. Por manera que, los actos administrativos impugnados no contenían vicios en sus elementos ya que se habían fundado en las circunstancias fácticas comprobadas en autos, con sustento en una causal expresamente prevista en el régimen legal aplicable (conf. art. 7 incs. b) y e) de la ley 19.549).

    Por otro lado, rechazó los argumentos relativos a la reunificación familiar,

    desproporcionalidad e irrazonabilidad de las medidas impugnadas, en virtud de que el recurrente había reiterado los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, alegando que era padre de una ciudadana argentina, sin suministrar elementos que permitieran modificar la conclusión arribada por la DNM (conf. art. 377 C.P.C.C.N.), aun cuando -en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código de rito- se le había requerido que acredite el vínculo de filiación manifestado (cfr. fs. 197 de estas actuaciones judiciales).

    Por tales motivos, en atención a la naturaleza y gravedad del delito verificado,

    como así también a la conducta desplegada con posterioridad a la primera condena,

    concluyó que las disposiciones impugnadas guardaban debida proporción entre los derechos afectados y el fin público que se procuró proteger (arg. S.V., mutatis Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mutandis, in rebus: “D.E.W. c/EN - Mº Interior- DNM-Resol 308/12 (E. 708221/84) y otro s/Recurso Directo DNM”, E.. Nº 26.909/2012, sentencia del 18/04/18; y “C.R.J.

    c/EN - M Interior OP y V- DNM s/Recurso Directo DNM”, E.. Nº 3.665/2017,

    sentencia del 28/08/18).

    En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad efectuado, afirmó que a partir del dictado del decreto nº 138/2021 (B.O. 05/03/21), que estableció la derogación del decreto nº 70/2017 y, en consecuencia, la restitución de la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el decreto n° 70/2017, en su redacción previa al momento de su dictado, resultaba inoficioso expedirse al respecto por haber devenido abstracta la cuestión.

    Finalmente, autorizó, una vez firme y/o consentida su decisión y acreditado el desinterés del Tribunal Penal interviniente, la retención del migrante, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos del artículo 70 de la ley 25.871, y fijando al efecto en treinta (30) días corridos el plazo de retención para materializar la medida (conf. art. 70 de la ley 25.871, texto en su redacción original).

    Asimismo, puso de relieve que, de efectivizarse la retención la DNM debía dar inmediato conocimiento al Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante, quedando bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria.

  3. Disconforme con lo así decidido, apeló y fundó su recurso la actora -por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación- por presentación del 17/3/2021; cuyo traslado no fue contestado por la DNM.

    III.1.- En un primer orden de ideas, el recurrente acusa la inconstitucionalidad de la decisión apelada por omitir fundar el motivo del rechazo de su derecho a la reunificación familiar, planteado como motivo de dispensa prevista en el art. 29 in fine LNM.

    Señala que, la decisión apelada no ponderó que habiendo alcanzado la mitad de la pena impuesta, conforme el art. 64 de la Ley N° 25.871 y los acápites I y II del art.

    17 de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660, bien hubiera podido optar por el extrañamiento y el consiguiente egreso en libertad en su país de origen, sin embargo, ha decidido permanecer en el país “por y para su hija”, aun cuando ello implique seguir privado de su libertad.

    Alega que su situación debe ser analizada no solo a la luz de los ilícitos cometidos, sino también bajo los restantes criterios detallados, tales como el de reunificación familiar. Añade, con especial énfasis, que la sola comisión de un delito no Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    16200/2020

    es suficiente para que la autoridad migratoria dicte su expulsión, sin valorar sus circunstancias fácticas personales.

    Pone de relieve que la decisión apelada en ningún momento reflexiona sobre las inexorables consecuencias negativas que la concreción de la medida expulsiva tendría respecto de su hija menor de edad, ni tampoco tiene en consideración la fecha de su arribo al país en 2014.

    Destaca lo sostenido por la S. I de este Fuero en cuanto a que la postura que prescinde de la posibilidad de otorgar la dispensa ministerial consagrada en la última parte del art. 29 de la LNM, torna a la norma en inoperante y, en definitiva, niega al extranjero un derecho que, aunque revista carácter excepcional, la propia ley reconoce (cfr. “C.C.R. c/ EN M° Interior Resol 715/11- DNM (E. 808848/08) s/ Recurso Directo Para Juzgados” (E.. 43.011/2011), sentencia del 01/09/2016).

    Asevera que, del espíritu de la LNM, así como de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, surge evidente que la expulsión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede fácilmente suponer una violación al derecho a la vida familiar.

    III.2.- En otro apartado de su memorial, se agravia de que el Sr. Juez de grado, al decidir como lo hizo, hubiera soslayado considerar la afectación del interés superior de la niña involucrada; temperamento en completa violación con los lineamientos que surgen de Opiniones Consultivas e Informes efectuados por organismos internacionales. A su vez, reiteró cuestiones atinentes a la reunificación familiar y, en concreto, sostuvo que no había ponderado aspectos tales como los efectos negativos que las disposiciones cuestionadas podrían acarrear a su hija menor de edad.

    En otras palabras, aduce que la niña que integra el grupo familiar es titular tanto de los derechos humanos que les corresponden a todas las personas, como de aquellos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

    III.3.- Finalmente, solicita que se deje sin efecto la retención dispuesta por el Sentenciante de grado, ello en razón de haberse derogado recientemente el D.N.U.

    70/2017, a través de su similar n° 138/2021; de modo que la DNM debía incoar las pertinentes acciones, en su oportunidad, cuando eventualmente la decisión se encuentre consentida y adquiera firmeza.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. A su turno, el Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, dictaminó en relación a los agravios esbozados por el actor, a tenor de los fundamentos vertidos en su dictamen del 2/6/2021.

  5. De manera preliminar, debo recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos:

    258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

  6. Ahora bien, a fin de lograr una mejor comprensión de la cuestión venida en recurso, así como a efectos de arribar a la adecuada solución de la misma, cabe señalar que de la compulsa del expediente administrativo nº 259.224/2014 (ver Parte I,

    Parte II, y Parte III) del registro de la DNM –que fuera acompañado por la accionada–

    surge, en lo sustancial, que:

    i) El aquí actor registra antecedentes penales en su país de origen (Colombia)

    en reiteradas oportunidades, a saber: el 21/3/2006 fue condenado por tentativa de homicidio –con suspensión condicional de la pena-; el...

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