Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 052913/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 52913/2010/CA2-CA1 “DIAZ CUBA GERMAN C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 439/440 que rechazó la demanda en todas sus partes, suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 444/445, sin réplica de la contraria.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 3 se presentó el actor, iniciando demanda contra N.H.S. por despido, y por accidente contra Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Señaló que ingresó a laborar para la codemandada S., quien se dedica al expendio de mercaderías en un supermercado, el día 13/01/2006, pero que recién fue regularizado el día 01/07/2006. Refirió que su categoría era la de vendedor, su jornada de lunes a domingos con un franco semanal ingresando a las 8.30 hs hasta las 13.30 y por la tarde de 16.30 a 21.30 hs, la remuneración percibida en el último año de trabajo ascendía a $3.000, de los cuales $2.400 eran abonados mediante recibo, y la suma de $600 fuera de toda registración contable.

Expresó que sus tareas habituales correspondían a las de vendedor en el sector carnicería del supermercado “D.H., donde recibía la mercadería y exponía la misma, realizaba los cortes y preparados, luego atendía al público junto a dos compañeros más, y al finalizar el horario de venta hacía la limpieza.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, señaló que el día 01/02/2010 siendo aproximadamente las 09.30 horas, en el sector carnicería, al levantar un cajón de pollos de 20 kilos, sintió

un fuerte dolor y crujido en la zona lumbar, dijo que le avisó a un compañero y a la esposa del empleador, quien efectuó la denuncia a la ART. Expresó que fue atendido por la ART, que le realizaron una resonancia y le diagnosticaron lumbalgia post esfuerzo y le otorgaron sesiones de kinesiología. Agregó que le brindaron el alta médica de fecha 23/03/2010, con derivación a su obra social por afección inculpable.

Asimismo, destacó que en sus tareas recibía la mercadería, entre las que se encontraban medias reses de más de 100 kilos, a razón de 5 por día, y cajones de pollos, tareas que efectuaba a Fecha de firma: 16/07/2019 diario.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19802175#239747296#20190716160431382 Poder Judicial de la Nación Señaló que actualmente, siente dolor en la columna baja que se irradia a las extremidades inferiores, que no puede realizar esfuerzos ni levantar objetos pesados, también siente dolor al agacharse, así como por estar mucho tiempo parado o mucho tiempo sentado.

Reclamó como consecuencia del accidente, una incapacidad del 18,3%.

A fs. 62 se presentó a contestar demanda Mapfre Argentina ART S.A., dando cuenta de la vigencia y cobertura asumidas con el codemandado.

Opuso defensa de falta de acción civil y falta de legitimación pasiva (no seguro) y subsidiariamente, articuló falta de legitimación pasiva por la imputación efectuada con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del C.C.

Planteó la improcedencia del procedimiento judicial incoado, la falta de cobertura de aquellas enfermedades que no se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales y, subsidiariamente, solicitó se habilite la repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales.

Subsidiariamente contestó demanda.

A fs. 151 la parte actora desistió de la acción respecto del codemandado S., y a fs. 182 se tuvo a la parte demandada por desistida de la citación de terceros peticionada.

El Sr. J. a quo consideró que, con las probanzas colectadas a la causa, no se logra acreditar ni la ocurrencia del accidente de trabajo esgrimido como base del reclamo, ni que las tareas desarrolladas implicaran la realización de grandes esfuerzos físicos como así

tampoco el nexo causal entre el daño determinado por el perito médico.

Para así decidir, señaló que tuvo en cuenta que el accionante promueve demanda con fundamento en el derecho común.

En relación a ello, corresponde señalar que si bien la demanda fue planteada con fundamento en las normas del Código Civil, el actor a fs. 3 solicitó expresamente y en forma subsidaria, para el hipotético caso de no ser condenada la aseguradora en los términos del Código Civil, que se la condenara en los términos de la ley 24557.

Al respecto, creo propicio señalar que existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”.

Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello o nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual Fecha de firma: 16/07/2019 las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19802175#239747296#20190716160431382 Poder Judicial de la Nación En relación con el “iura novit curia”, receptado en los arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el J. está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “G., R. y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “C.S.M. c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta S.). Criterio que también he sostenido como J. de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2834, del 9/12/10, en autos “M.B., N.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “G.E.M., por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, R. s/ muerte por accidente de trabajo”).

Luego el juez está facultado a aplicar el marco normativo que sea el adecuado para un cierto contexto fáctico. Esta facultad no implica una violación del principio de defensa, ni del de congruencia, puesto que ello sucedería exclusivamente si se alteraran los hechos presentados en la traba de la Litis, no brindándose oportunidad de defensa.

Por lo tanto, la única hipótesis de excepción, en donde el empleo del “iura novit curia” podría implicar un avance sobre los hechos, sería si la norma que aplica el J., implicase una hipótesis fáctica diferente.

Aun así, si las defensas y pruebas rendidas también la abarcan, no habría inconveniente para su empleo. Podríamos decir que es una cuestión de más o de menos. Digo así porque si la plataforma jurídica escogida es muy amplia, existe la posibilidad de que el ejercicio del “iura novit curia” en nada afecte. Resultaría muy poco probable –aunque no imposible- a la inversa.

Recordemos en el punto, que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho vigente, ajustado a la Constitución Nacional. Es decir que debe realizar un previo control de constitucionalidad y convencionalidad, por todos necesariamente conocido.

A su vez, en el caso del “ultra petita”, el juez no se encuentra atado numéricamente a los reclamos de las partes, dado que puede corregir todo tipo de error siempre y cuando sea matemático o numérico.

En el caso del “extra petita”, se señala centralmente que no tiene que ver con el derecho, sino con los hechos. El juez no puede alterar bases fácticas, y si, numéricas. De ahí la factibilidad del “ultra petita”, y Fecha de firma: 16/07/2019 del “iura novit curia”, vinculado exclusivamente al derecho, como se viera.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19802175#239747296#20190716160431382 Poder Judicial de la Nación Debo recordar, que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad.

Así, en cuestiones en las que se dudaba sobre la incursión en decisiones “extra petita”, en los autos “V.A.M. DE LUJÁN C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (CAUSA N. 22239/2004), esta sala, cuando era otra su integración, en la sentencia...

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