Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 053077/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.445 CAUSA N° 53077/2012

SALA IV “D.C.E. Y OTRO C/ ALPESCA S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N° 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 568/574) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 581/588 (actora) y fs.

575/580 (codemandada -Galeno ART SA – Ex Mapfre Argentina ART

SA-), este último replicado a fs. 590/597 por su contraria.

II) El actor inició demanda con fundamento en las normas del Código Civil mediante la que pretendió la reparación integral de un in-

fortunio en ocasión del trabajo acaecido el 26/06/2009 con las secuelas que allí invoca, y dos enfermedades profesionales –hipoacusia percepti-

va bilateral y afecciones columnarias-, a la par efectuó un planteo sub-

sidiario fundado en las previsiones de la ley 24.557.

El Sr. J. “a quo” rechazó la pretensión inicial del trabajador re-

lativa al accidente ocurrido el 26/06/2009, pues sostuvo que la acción se hallaba prescripta.

En relación con las dolencias en el oído izquierdo, el sentenciante explicó que no constaba en autos ningún elemento probatorio que acre-

ditase o justificara la relación causal invocada por el trabajador en su escrito inicial, por lo que desestimó la acción intentada.

En cambio, hizo lugar a la demanda fundada en normas civiles respecto de la “afección columnaria” pues consideró que “la prueba de testigos rendida a instancias del actor (…) ha respaldado que las labo-

res del actor suponían la realización de esfuerzo en su columna lum-

bar, al tener que levantar objetos de cierto peso” (fs. 569).

Finalmente, el magistrado señaló que “merece un tratamiento aparte la determinación de la incapacidad psicológica otorgada por la Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19934812#227587541#20190222094311093

Poder Judicial de la Nación profesional actuante en autos”, pues –en su juicio- dicha incapacidad “no se vincula con el hecho de autos (art. 726 CCC)” (fs. 569 vta.).

III) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos del accionante en cuanto cuestio-

na que se haya rechazado la demanda relativa al siniestro laboral de fe-

cha 26/06/2009. El trabajador, arguye en su memorial de agravios que “al momento del inicio de la demanda, no se encontraba prescripta la acción para el reclamo de la indemnización correspondiente por lesión de hombro derecho, correspondiendo hacer lugar a la misma…” y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

Dado que en este caso se persigue la reparación integral con fun-

damento en el derecho común como consecuencia de un accidente de trabajo, dicho plazo debe computarse “…desde la determinación de la incapacidad…”, esto es, desde el momento en que el trabajador tuvo conocimiento fehaciente acerca de su grado de incapacidad, extremo que “...requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por par-

te del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban…” (esta S. in re “G.J.L. c/ Grinfin SA y otro s/ Accidente-Acción Civil” –SD 98.031 del 17/06/2014- y “G.F.A. c Provincia ART SA y otro s/ Accidente – Acción Civil” – SD 98.535 del 10/12/2014).

En la especie, es necesario señalar que contrariamente a lo soste-

nido por el actor acerca de que “no se encuentra probado que el dicta-

men de comisión médica (…) tomado como base para el cómputo de dicho plazo, haya sido debidamente notificado a mi poderdante…”, ad-

vierto que de conformidad con lo establecido por el magistrado, con fe-

cha 13/09/2010 el trabajador tomó cabal conocimiento que se encontra-

ba incapacitado en un 4,47% como consecuencia del infortunio acaeci-

do el 26/06/2009, extremo que surge del Dictamen de la Comisión Mé-

dica acompañado por el propio trabajador a fs. 372/375 y de lo mani-

festado por el este último a fs. 387 en cuanto a que “…se interrumpió

Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19934812#227587541#20190222094311093

Poder Judicial de la Nación el plazo de prescripción hasta el día 13/09/2010 fecha en que la Comi-

sión Médica (…) dictaminó que mi mandante resulta portador de una irrisoria y exigua incapacidad parcial definitiva del 4,47 por las afec-

ciones del hombro izquierdo…”.

Sentado lo expuesto, considero adecuado señalar que en un caso de similares aristas en supuestos en los que se reclama una reparación pecuniaria con fundamento en el Código Civil como consecuencia de un infortunio laboral la S.I.I se expidió afirmando que “…no es ne-

cesario conocer el grado exacto de la minusvalía para que comience a correr el plazo de prescripción, sin embargo no puede perderse de vis-

ta que en estos actuados se determinó que el actor padece de una inca-

pacidad del 18%, por lo que es válido concluir que sólo en aquélla fe-

cha cuando dictaminó la Comisión Médica tuvo cabal certeza que la reparación a percibir por el régimen de la ley 24.557 sería –a su jui-

cio- insuficiente y recién entonces estuvo en condiciones de reclamar por la vía civil (SD, 87.902 del 30/6/06, “Horvart, L. c/ Phonex Isocort SA s/ accidente – acción civil” y SD 88.693, 25/4/2007, “Justet,

C.G. c/ BF B Autolube SA s/ despido, ambas del registro de esta S.)…” (S.I.I, “Correa José c/ Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires s/ accidente – acción civil”, SD 88839, 25/6/2007).

Así pues, la determinación de la incapacidad está dada por el mo-

mento en que la instancia administrativa reconoció que el trabajador se encontraba disminuido físicamente como consecuencia del infortunio acaecido el 26/06/2009 durante la prestación de tareas.

Ahora bien, el Sr. J. “a quo” manifestó que el inicio del trámi-

te ante el Seclo fue el día 16/10/12 (conf. fs. 115); sin embargo, lo cier-

to es que a fs. 118, fs. 121 y fs. 124 se tuvo al accionante por desistido de la acción contra los codemandados mencionados en acta de fs. 115.

Por ende, toda vez que a la fecha del inicio de las actuaciones ante el Seclo (27/03/2012 ver acta de fs. 6) no se había cumplido el plazo de dos años del pronunciamiento de la Comisión Médica y la demanda fue incoada el 06/11/2012, la acción por el infortunio acaecido el 26/06/2009 no se encuentra prescripto.

IV) Sentado lo expuesto, en atención a la modificación introduci-

da en el considerando anterior y en función de la vía elegida (demanda Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19934812#227587541#20190222094311093

Poder Judicial de la Nación fundada en el derecho civil), se impone en primer lugar constatar la existencia del daño invocado en el hombro derecho como consecuencia del accidente ocurrido el 26/06/2009 pero, a mi juicio, cabe desestimar la queja del accionante.

En efecto, más allá de las argumentaciones que el trabajador vier-

te en su memorial recursivo, lo cierto es que teniendo en consideración que cada extremo debe ser probado con el medio de prueba más idóneo a tal fin, en el presente caso, la prueba que hubiera permitido prima fa-

cie dilucidar la existencia de una disminución y –en su caso- la relación causal del daño con el accidente del 26/06/2009 era la prueba pericial médica.

Allí, a 482/486 la perito médica destacó que, en función de la do-

cumentación obrante en autos, el examen médico y estudios comple-

mentarios, el trabajador presenta un cuadro compatible con una “lum-

balgia post-traumática, con alteraciones clínicas y radiográficas, hipo-

acusia conductiva moderada en oído izquierdo y omalgia derecha” que le genera un 25% de incapacidad física (fs. 485 vta.); sin embargo, lo cierto es que no señaló la presencia minusvalía alguna en el hombro de-

recho.

Y al punto no es ocioso destacar que dichas apreciaciones no han sido cuestionadas por la ahora recurrente.

Sentado ello he de señalar que para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aun-

que no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzga-

dor, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (v. en este sen-

tido, entre otros, SD 97.235 del 31/7/13 “F.E.I. c/

Caesar Park Argentina SA y otro s/ Accidente – Acción civil” y SD

96.639, 12/10/2012, “La Porta Gerardo c/ Expreso San Isidro SA s/ Ac-

cidente Acción-Civil”).

Desde tal perspectiva observo que la perito médica explicó de manera suficientemente adecuada en su informe tanto las posibles cau-

Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19934812#227587541#20190222094311093

Poder Judicial de la Nación sas y factores generadores de los padecimientos del trabajador, así

como la inexistencia actual de incapacidad en el hombro derecho.

En definitiva, no puede soslayarse que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR