Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Septiembre de 2017, expediente CIV 107010/2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D.C., J.J.M. c/Santoro, C.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 107.010/2010, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 651/669 hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 1º de febrero de 2009, condenando a los herederos de C.A.S., Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a su aseguradora, Caja de Seguros SA, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a J.J.M.D.C. la suma de $211.400 con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo rechazó la reconvención interpuesta por C.A.S. (hoy sus herederos).

  2. Presupuestos fácticos:

    El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 1º de febrero de 2009, aproximadamente las 08:30 horas, en circunstancias en que conducía el vehículo de su propiedad marca F.F. por la calle O. de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la arteria Bogotá fue embestido en su costado izquierdo por una ambulancia del SAME, interno 234, conducido por el demandado y reconviniente, S., que circulaba a excesiva velocidad. Señala que la unidad no tenía ningún elemento sonoro o visual que alertara que circulaba en emergencia.

    Por su lado, S. sostuvo que circulaba a velocidad permitida, con las balizas colocadas y cuando ya había Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12014354#189044259#20170921122123748 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M traspuesto tres cuartas partes de la intersección fue embestido en su lateral derecho por el rodado que conducía el actor.

    En la sentencia el magistrado de grado consideró

    acreditado que el demandado fue quien cruzó la intersección violando la prioridad de paso que le correspondía al actor porque no se había probado que la ambulancia circulaba en emergencia y el accionante arribó a la intersección por la derecha, por ello concluyó que el accionado fue el único responsable de la producción del accidente.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora y reconvenida expresó sus agravios a fs. 720/721 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados por reducidos. Corrido el traslado de los fundamentos no fue contestado por los accionados.

    La aseguradora del demandado expresó sus agravios a fs. 723/726 y cuestionó la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 742/744.

    El codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó sus agravios a fs. 727/740 y cuestionó la atribución de responsabilidad, los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados, la tasa de interés establecida y las costas del proceso. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 742/744 y por la aseguradora del actor reconvenido a fs. 747/751.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12014354#189044259#20170921122123748 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Roubier, P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. El codemandado (GCBA) critica el valor probatorio asignado al conjunto de la prueba testimonial y de la pericial mecánica.

    Ahora bien, como es sabido la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente, tal como resulta del conjunto de la prueba (cfr.

    M.S., L., “Técnica probatoria”, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes.). Así, cuando existen, al menos, dos hipótesis contradictorias o incompatibles, el problema de la decisión se plantea estrictamente como una cuestión de elección de una hipótesis sobre el hecho entre todas las que han obtenido grados de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. T., M.; La prueba de los hechos, Ed. T., 2005, p. 298/99). Cabe Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12014354#189044259#20170921122123748 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad:

    las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, E.A.P., 1991). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. G.F., “La apreciación judicial de las pruebas”.

    pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.), criterio aplicable también a la valoración de la credibilidad de los dichos del testigo.

    En el caso, no se trata de dar prelación a una prueba sobre otra, sino que, no tratándose de una encrucijada dominada por semáforos, prevalece para decidir sobre la responsabilidad cual de los vehículos contaba con prioridad de paso.

    Al respecto, el art. 41 de la ley 24.449 impone al conductor que llega una bocacalle la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad...

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