Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 088804/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 88804/2016

JUZGADO 27

AUTOS: “DÍAZ, C.F.c.S., GABRIEL

ALBERTO y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 7 de mayo de 2021, se alza la parte actora, a tenor de la pieza digital que presenta.

  2. En su exposición inaugural, relata el accionante que ingresó a trabajar en el año 2005 (1 de junio) como masajista, en la firma M., sita en Av. C.N.° 1046, que era explotada por Blaush SA. Dice que lo hizo en forma clandestina hasta el año 2007. Refiere una serie de maniobras impulsadas por la patronal, a fin de evitar el pago de aportes, exigiéndosele la remisión de telegramas de renuncia, para luego mantenerlo nuevamente bajo la modalidad “en negro”, blanqueando su registro por períodos, lo que ocurrió en varias oportunidades cuyas fechas indica concretamente. Situaciones que toleró y a las que accedió en aras de conservar su empleo. Relata que una de esas oportunidades fue en mayo de 2011, cuando se le informó que la firma cambiaría de razón social, por lo que renunció a su empleo con Blaush SA. Narra que continuó trabajando sin ser registrado hasta julio de 2012, ya para la demandada K.S., pero no se le reconoció la antigüedad que tenía acumulada con Blaush SA, según las modalidades e irregularidades referidas. Aduce que ello se extendía también a su salario, puesto que aun en las épocas en que estuvo registrado, se le abonaba su remuneración en efectivo y bajo la modalidad “en negro”. Lo que se tornó finalmente insostenible, pues pese a sus reiterados reclamos verbales, no Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    logró la regularización requerida. Por el contrario, comenzó una campaña de persecución, consistente en un ejercicio celoso y abusivo de las facultades de contralor y su descalificación permanente, incluso frente a los clientes, así como progresivos recortes sobre su remuneración. Circunstancias por las que documentó la situación, finalmente, en marzo de 2016, denunciando el trato humillante, la situación de incertidumbre aludida e intimando para que se aclare y registre el vínculo laboral, se abonen acreencias que consideraba adeudadas, la exhibición de los comprobantes de sus aportes previsionales y la entrega de recibos legales de sueldo. Denunció en la misma fecha ante la AFIP el contenido de sus emplazamientos. Frente al fracaso de dichas gestiones epistolares, se consideró injuriado colocándose en situación de despido indirecto el 4/4/2016.

    Por considerar que las circunstancias que motivaron la ruptura son idóneas y graves, viene a estos estrados jurisdiccionales en procura de las indemnizaciones de ley, multas, rubros conexos y accesorios.

    La sentencia de primera instancia recepta parcialmente sus reclamos, lo que impulsa los reproches del accionante, en los que me adentraré a continuación.

  3. De inicio, la queja de la parte actora se dirige a cuestionar la justipreciación fáctico jurídica que hace la aquo, sobre los elementos de juicio adunados en la causa. Sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas producidas en el proceso y, en particular, sus agravios se dirigen a la ponderación de la prueba testifical, en tanto esgrime que las declaraciones prueban adecuadamente las manipulaciones de la empleadora para desentenderse de sus obligaciones anqué la quiebra fraudulenta de B., que en realidad –como postula en su inicio- no fue más que otra de las maniobras de la firma para dar apariencia a situaciones que no lo eran, cambiando únicamente la titularidad de la explotación pero continuando bajo idéntico empleador. Enfoque de las circunstancias que se rechaza en grado y que promueve sus reproches en ese punto.

  4. resulta mencionar que la carga probatoria de los hechos alegados pesaba sobre la parte actora, de acuerdo a la expresa disposición del art.

    377 del CPCCN, que plasma el concepto del adagio latino “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (Paulo: Digesto 22, 3, 2) o, dicho de otro modo “Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”. Ello, sin perder de vista que también la demandada tenía la carga de demostrar las aseveraciones que consigna Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 88804/2016

    en su pieza de contestación de demanda, en particular, en cuanto a las fechas en que el actor cesó y retomó sus tareas y las motivaciones que lo llevaron a tomar las decisiones pertinentes, conforme esgrime.

    Ahora bien, la magistrada de grado juzga que “desde mi apreciación, no obran constancias en la contienda que permitan tener por demostrado que la aquí accionada K.S. resulta ser continuadora o que de algún modo se encuentra vinculada a la fallida –del modo previsto en el art. 31, L.C.T., o bien en el art. 228 del mismo plexo legal-, puesto que los testigos que prestaron declaración en la contienda a propuesta del actor y que refirieron que trabajaron con él para BLAUSCH S.A., manifestaron que no conocen al codemandado SEÑORANS, en tanto que, del informe de la I.G.J. de fs. 141/162,

    no surge identidad ni similitud alguna en los accionistas ni en la conformación de los respectivos directorios, a lo que se agrega que, del acta de la que da cuenta la actuación notarial agregada a fs. 156/159, se extrae que, en junio de 2011, la mencionada firma BLAUSH S.A. dispuso el cambio de su sede social –

    sita hasta ese entonces en la Avda. Callao 1046 de esta ciudad-, debido al “…

    inminente desalojo que se produciría con fecha 30 de junio de 2011 y fin de no generar un nuevo conflicto […] propone mudar la sede social a la calle 33

    orientales Nro. 891, piso 2 Depto D, de esta Ciudad de Buenos Aires…” (v. fs.

    157vta.), circunstancia que, desde mi punto de vista, refrenda lo expuesto en el responde, en orden a que K.S. ocupó el local de la Avda. Callao en 2011 y luego que fuera desocupado por la fallida (v. fs. 78vta.)…”

    El actor cuestiona tal modo de decidir, invocando que el codemandado S., quien resulta ser el presidente del directorio de Klim SA,

    es meramente un “hombre de paja” a los fines de la visibilización del nuevo directorio de la sociedad. Tal postulación no está probada.

    A su turno también se pregunta que, si el actor fue compelido a renunciar con fecha 30/5/2011 y la jueza de grado tuvo por probado que el accionante ingresó a trabajar para la firma demandada el 1/7/201, “…CUANDO ESTUVO

    CERRADO EL LOCAL COMERCIAL ? (…) CUANDO SE PRODUJO LA

    DISCONTINUIDAD LABORAL DEL ACTOR ?”

    La retórica interrogación que se formula el...

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