Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2020, expediente CNT 075091/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76074

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 75091/2016

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “DIAZ, C.A.C. EVENTUAL S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la codemandada Solución Eventual S.A., el codemandado C.R.E., y la parte actora, mediante presentaciones de fecha 11/08/2020, de fecha 11/08/2020 y de fecha 10/08/2020, respectivamente, que merecieron réplica mediante presentaciones de fecha 20/08/2020 y de fecha 19/08/2020.

Asimismo, la codemandada Solución Eventual S.A. apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 14/07/2020 la perito contadora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

II- Cuestionan las codemandadas la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada en autos la existencia de retribuciones no registradas. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Ello es así por cuanto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.),

y en términos que comparto. Así, coincido con el criterio de la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante (ver declaraciones testificales de R. a fs. 126 y de L. a fs.

170) para acreditar la percepción de sumas en forma clandestina o como comúnmente se denomina “en negro”, en tanto proporcionaron elementos suficientes a tal fin.

A mi entender, las referidas declaraciones testificales respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado, pues,

analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado para tener por demostrada la existencia de retribuciones no registradas, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

Lo digo, porque los citados testigos fueron coincidentes y concordantes respecto de la metodología y modalidad de pago de los salarios instrumentada por la accionada, y fueron contestes en que era práctica común y habitual en la empresa Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

el pago de remuneraciones en forma indocumentada, revistiendo sus dichos plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente en este aspecto, por haber sido compañeros de trabajo del actor, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló

la prestación, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las apreciaciones con las que las apelantes intentan desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Cabe destacar que el hecho de que alguno de los referidos testigos tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de un testigo excluido. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sea titular de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí

sola un elemento que impida acoger su declaración como útil para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de su testimonio si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Desde esta perspectiva estimo que los embates de las apelantes en orden a la ponderación de dicha prueba testifical, se revelan ineficaces e insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales declaraciones -y a justificar su descalificación-, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las apreciaciones que formulan en su escrito recursivo relativas al mérito probatorio de los referidos testigos carecen de la relevancia pretendida para desmerecer y conmover tales declaraciones, y no alcanzan para desvirtuar la valoración que efectuó la magistrada anterior. Ello, por cuanto las declaraciones señaladas se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan a tener por cierta la postura del demandante, por cuanto existe y se observa -en mi criterio-

concordancia en los aspectos fundamentales de sus testimonios.

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invocan las apelantes-, tales declaraciones testificales lucen suficientemente idóneas y convincentes a los fines que interesan y, por ende, revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio en orden a la existencia de pagos “en negro” (cfr. art. 9 de la L.C.T.).

No obsta a dicha conclusión lo manifestado por el único testigo que las accionadas trajeron a declarar a la causa,

pues su...

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