Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 087274/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114597 SALA II Expediente Nro.: 87274/2016 (J.. Nº37)

AUTOS: "DIAZ CLAUDIO ANDRES C/ LOS CONSTITUYENTES S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al planteo de nulidad deducido por el actor con respecto al acuerdo firmado entre las partes en el SECLO y, a su vez, hizo lugar a la demanda.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 135/140), cuya réplica obra agregada a fs. 142/147.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque la Sra. Juez declaró la nulidad del acuerdo firmado por las partes, y homologado ante el SECLO, sobre la base de que “…el ingreso de datos falsos en un acuerdo presentado ante el SECLO, obsta el debido ejercicio de este control. En orden a ello, dada la imposibilidad del SECLO de analizar adecuadamente el acuerdo celebrado ante las partes aquí en litigio en virtud de las circunstancias descriptas, corresponde declarar la nulidad de la resolución homologatoria del mismo…” (ver fs.130); y sostiene la recurrente que no luce acreditado en autos un vicio en la voluntad del actor al momento de la firma del acuerdo.

Los términos de los agravios de la parte demandada imponen señalar que en el escrito de inicio el actor sostuvo que “…debió aceptar este acuerdo actuando bajo un vicio de voluntad que invalida el acto jurídico en cuestión y que consiste, en primer lugar, en su desconocimiento del derecho y de cómo calcular la suma que realmente le corresponde por su despido….y en segundo lugar, por su estado de necesidad absoluta creado por la propia empresa empleadora, quien lo despide sin pagarle un peso….” (ver fs. 8 y vta). A su vez, solicitó se decrete la nulidad del acuerdo (ver fs. 8 vta.). La demandada, si bien no interpuso explícitamente excepción de transacción, lo cierto es que, como defensa, invocó expresamente la existencia del acuerdo que fuera homologado ante el SECLO, y que en ese documento el actor declaró que una Fecha de firma: 30/09/2019 A. en sistema: 02/10/2019 vez percibida la suma Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA allí ofrecida “…nada más tendrá que reclamar de la requerida por Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29001707#245571962#20191001123652666 ningún concepto emergente de la relación laboral invocada ni procedente de su extinción…” (ver fs. 71).

Al respecto, es dable señalar que el actor ha ratificado el acuerdo obrante a fs.35 y 53, como surge del trámite N° 51760 (fs. 38 y 54); y que en el escrito de inicio indicó expresamente que el acuerdo celebrado ante el SECLO fue homologado. Por otra parte, la magistrada de grado anterior también sostuvo que el acuerdo fue homologado; y tal aspecto del decisorio llega firme a la Alzada y resulta irrevisable en esta instancia. Por otra parte, el acuerdo y la homologación aparecen acreditados a través de los documentos concordantes obrantes a fs. 35,38,53y 54 acompañados por ambas partes.

Corresponde señalar en primer término que, la demandada en el conteste no calificó de manera explícita su defensa como excepción de transacción, que en sus efectos se asimila a la de cosa juzgada. Ahora bien, mediante ambos institutos, se pone fin o se extingue el litigio iniciado nuevamente y por idéntica causa –pues la transacción tiene efecto de "cosa juzgada" (conf. Acuerdo Plenario nro.

l37, art. 69 de la LO. y art. 850 del Código Civil de V.S. y actualmente art.1642 del Codigo Civil y Comercial de la Nación); y lo cierto es que independientemente del “nomen iuris”, la defensa fundamental de la accionada se basó en el acuerdo transaccional homologado ante el SECLO que, obviamente, tiene efectos de cosa juzgada (conf. art. 15 LCT) y, por lo tanto, corresponde que sea tratado como tal, aun de oficio, en virtud de lo normado por el art. 347 , inc. 8, in fine CPCCN y del principio iura curia novit.

Del instrumento obrante a fs. 35 y 53, surge que el actor y la demandada celebraron un convenio ante el SECLO, que se encuentra debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de conformidad con el art. 15 de la L.C.T., mediante disposición Nro. 51760. En dicho instrumento se convino que el actor recibiría de su empleadora una suma de dinero, y el accionante manifestó en ese acto que, una vez percibido el importe...

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