Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 8 de Febrero de 2010, expediente 27-65.701-17.902-2.009

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010

REGISTRADO: 2010-I-049

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. D.E.A., Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. A.M.R. y G.A.I.,

a fin de tratar el expediente caratulado: “DIAZ CESAR C/

ESTADO NACIONAL (M.D.) S/ ORDINARIO”, Expte. N° 27-65.701-

17.902-2.009, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ

DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 45 por la actora y a fs. 47 por la demandada, contra la resolución de fs.

41/44 vta. que no hace lugar a la demanda incoada, impone las costas por su orden, regula los honorarios profesionales y tiene presente las reservas formuladas.

Los recursos se conceden a fs. 48, la parte actora expresa sus agravios a fs. 55/58, a fs. 59 se declara desierto el recurso incoado por la demandada por aplicación del art. 266 del C.P.C.C.N., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 60 vta.

II- Que, la parte actora se agravia por la interpretación que realiza el a-quo erróneamente de las disposiciones de la ley 19.101 conforme el orden jerárquico constitucional, confiriendo mayor jerarquía a un decreto que a una ley del Congreso, sosteniendo que el dec. 1490/02

que incluye en el haber mensual los adicionales inestabilidad de residencia y suma fija creado por el decr.

628/92 resulta vulneratorio de las previsiones del art. 54

de la ley 19.101. Recuerda que dicha reglamentación establece que el haber mensual se integrará con los conceptos “Sueldo” y “REGAS” y que, cualquier asignación de carácter general sólo puede acordarse al concepto “Sueldo”

conforme lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.101.

Afirma que las facultades normativas del Poder Ejecutivo Nacional tienen un límite de raigambre constitucional, por lo que no pueden dictarse reglamentos que modifiquen o alteren el espíritu de la ley. Reitera asimismo, que toda asignación de carácter general que se otorgue al personal militar debe ser imputada al concepto “Sueldo” conforme lo previsto por el art. 53 de la ley 19.101, careciendo el Poder Ejecutivo de facultad para variar lo dispuesto en la materia. Se agravia por la interpretación efectuada de la causa “F.”, sosteniendo que en ella se establece que el órgano administrador carece de facultades para apartarse de las previsiones que la ley establece en el modo de incorporación de los suplementos creados por los decretos 628/02 y 2701/03 y solicita la correcta liquidación de las asignaciones en cuestión, imputándolas al concepto sueldo por aplicación de los arts. 53 y 54 de la ley 19.101.

Sostiene, que no debe forzarse la interpretación de la letra de la ley conforme lo ha señalado la C.S.J.N.,

debiendo incluirse los suplementos enunciados en el concepto “Sueldo” y, consecuentemente, determinar el incremento de los suplementos enunciados en los arts. 56 y 57 de dicha ley. Concluye indicando que, si bien el Poder Ejecutivo tiene atribuciones para determinar la composición del haber mensual, no puede desnaturalizarla mediante la aplicación de una proporción matemática arbitrariamente establecida, reflejando solo parcialmente el incremento a producirse. Mantiene la reserva del caso federal.

III- El objeto de la pretensión se agota en determinar la forma de liquidación de los haberes originados en el decreto 1490/02, que la parte actora predica erróneamente efectuado.

A diferencia de otros precedentes, no se trata de la incorporación de los adicionales reclamados con carácter remunerativo, ni si debe considerarse incorporado al haber mensual o al sueldo porque son cuestiones que ya fueron resueltas por la Corte y por el decreto mencionado que recepciona esta jurisprudencia. Esto se desprende del objeto de la demanda, del trazado de la línea temporal entre el decreto cuya aplicación se cuestiona (año 2.002) y los fallos que le dan fundamento (años 1999-2000), y de la propia motivación del decreto 1490/02.

Nuestra Corte en los fallos, F. 226 XXXII, “F.,

R.O. y otros c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa)

s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seguridad”,

decidida el 19 de agosto de 1999, Fallos 322:1868, “F.H., J. y otros c/ Estado Nacional”, Fallos 322:2398 y “Corbani, C.A. c/ Estado Nacional-

Ministerio de Defensa”, de fecha 04/05/2000, con remisión a Freitas -Fallos 323:1076-, entre otros, puso fin a la larga discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto de la naturaleza –en el caso que nos ocupa- del carácter “remunerativo” de los beneficios establecidos en los decretos nacionales 628/92 y 2.000/91.

En la causa “A.J.F.. R. y otros c/ Estado Nacional Argentino (Poder Ejecutivo...

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