Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 053524/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111322 EXPEDIENTE NRO.: 53524/2014 AUTOS: D.C.J. Y OTRO c/ AEGIS ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

336/345vta y 348/352vta). A su vez, el perito contador y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apelan por bajos los honorarios regulados en su favor, mientras que la demandada los cuestiona por elevados y solicita que se tenga presente las pautas dispuestas por el art. 277 de la LCT. Por último, la accionada apela por bajos los honorarios correspondientes a su representación letrada (ver fs. 346/347, 348 -ap.

I- y 351vta/353).

Al fundamentar el recurso la parte actora se queja porque el magistrado de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales que sustentó en la falta de pago del básico de convenio para una jornada completa de labor. Como derivación de la admisión del agravio mencionado, solicita el progreso del SAC y las Vacaciones sobre las diferencias salariales pretendidas así como su incidencia en los distintos conceptos diferidos a condena. Se queja por el rechazo del resarcimiento por el perjuicio derivado de la falta de ingreso de aportes al Seguro de Retiro La Estrella y se agravia porque, según expone, el magistrado de grado omitió fijar astreintes para el supuesto en que la demanda incumpla con la condena a la entrega del certificado de trabajo.

Por su parte, la demandada al expresar agravios se queja porque, según afirma, el pronunciamiento dispuesto en su contra resulta arbitrario. Cuestiona que el Sr. Juez “a quo” haya entendido acreditada que los actores ingresaron a prestar servicios en una fecha anterior a la asentada en sus registros laborales y, a tales, efectos crítica la Fecha de firma: 10/10/2017 valoración de la prueba testimonial producida en grado. Observa que no se tuvo en cuenta Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24147676#190708439#20171011080817552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el reconocimiento de antigüedad de los actores es anterior a la fecha de ingreso por ellos denunciada y sostiene que no resultan procedentes las multas de la LNE. Se alza contra la viabilización de las diferencias salariales por “gratificación variable por horas” y critica la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323. Controvierte la cuantía de la base salarial fijada en grado, la procedencia de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y la forma en que se impusieron las costas. Por último se agravia por la imposición de intereses punitorios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

De acuerdo a los términos de los agravios de la demandada, creo conveniente recordar que, en el escrito de demanda, los actores invocaron que ingresaron a trabajar para la Actionline de Argentina S.A. (empresa que en marzo de 2013 fue absorbida por la aquí demandada) el 11/6/2007 (coactor D.) y el 1/11/2007 (coactor M.P., pero que en los recibos de haberes su empleadora consignó una fecha posterior. Denunciaron que se desempeñaron en la categoría “Vendedor B” del C.C.T.

130/75, que cumplían una jornada laboral de 36 horas semanales y que de acuerdo a esa jornada establecida por acuerdo convencional para las empresas que brindan servicios de call center, debieron percibir el sueldo básico convencional completo y no en forma proporcional como lo liquidó la demanda. Invocaron que desde el ingreso la empleadora se comprometió a abonar un “gratificación variable” de $400 mensuales previo a cumplir con un mínimo de 10 activaciones por cada hora de trabajo y que, pese a haber alcanzado ampliamente dicho objetivo, la accionada liquidó la gratificación en forma parcial.

Refirieron que, frente a esa situación, con fecha 30/1/2014 y 3/2/2014, intimaron a su empleadora a fin de que se aviniera a reconocer la real fecha de ingreso y abonara las diferencias por pago insuficiente del básico y las derivadas del rubro variable en concepto de comisiones que afirmaron liquidadas en forma arbitraria e insuficiente. Señalaron que frente al rechazo y la negativa de la demandada a reconocer los reclamos indicados, se colocaron en situación de despido indirecto a través de los TCL Nros. TCL Nro. 85509452 y 86228725 impuestas el 7/2/2014 (coactor D.) y 10/2/2014 (coactor M.P., respectivamente. Finalmente, practicaron liquidación de los conceptos reclamados y solicitaron el resarcimiento de los perjuicios derivados por la falta de percepción del Seguro de Retiro La Estrella (ver fs. 5/40).

Al contestar la acción, la demandada Aegis Argentina S.A., formuló una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda.

Denunció que los actores ingresaron a trabajar a sus órdenes el 1/04/2013 y que les reconoció la antigüedad adquirida en Actionline Argentina S.A. de fecha 16/6/07 (coactor D.) y el 8/11/07 (coactor M.P.). Afirmó que cumplieron tareas de Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24147676#190708439#20171011080817552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II telemarketer, de acuerdo con la categoría de “vendedor B”, en una jornada de trabajo reducida en los términos del art. 198 de la L.C.T., y que percibieron un salario básico proporcional a las horas trabajadas, razón por la cual aduce que nada les adeuda a los actores. Negó la procedencia de las diferencias salariales peticionadas y la legitimidad de las injurias invocadas por los actores para poner fin al vínculo laboral. Impugnaron la liquidación practicada en la demanda y solicitó el rechazo de la demanda (ver fs. 153/170).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a los accionantes acreditar los hechos que invocaron como injuria a efectos de resolver el contrato de trabajo que los unía con la demandada (conf. art. 377 CPCCN) y, en ese marco, estimo que ello luce acreditado.

En primer término, cabe señalar que se encuentra fuera de controversia que los actores comenzaron a prestar tareas para la firma Actionline de Argentina S.A. que, hacia el mes de abril de 2013, ésta se fusionó con Aegis Argentina S.A. y que, como consecuencia de ello, la aquí demandada asumió el carácter de empleadora, les hizo saber a los accionantes que registraría como fecha de ingreso a sus órdenes el día 1/4/2013 y que les reconocería la antigüedad adquirida en su antecesora (conf. art. 225 LCT) –ver 5vta, 155 y documental de fs. 151 y 152 rec. fs. 177).

Sin embargo, los actores alegaron que comenzaron a prestar servicios –cabe entender para Actionline Argentina S.A.- en fecha anterior a la reconocida por la demandada y a fin de acreditar ello aportaron los testimonios de J. –fs. 226-, M. –fs. 229-, A. –fs. 235- y M. –fs. 236-.

Al prestar declaración testimonial, J. relató que trabajo para la demandada desde septiembre de 2007 a febrero de 2014, dijo que, cuando ingresó, el coactor D. ya estaba y que M.P. entró más o menos un mes después.

Manifestó que, para ingresar a trabajar, “tenían que hacer una capacitación antes de firmado el contrato. Que en la capacitación les enseñaban el producto de los servicios que tenían que hacer activaciones. Que la capacitación era de lunes a sábados de 9 a 15 horas” y que se hacía en Paseo Colón 275. Indicó saber ello porque también hizo la referida capacitación.

La testigo M. relató que los actores realizaron una capacitación que se hacía en Paseo Colon al 200 más o menos y después trabajaron juntos en Tacuarí al 100, y después en Azopardo y G.. Afirmó que la capacitación duraba para la mayoría de los trabajadores una semana más o menos, y que sabe que ello porque todos hicieron la capacitación, “la dicente realizaba la actividad gremial dentro de la empresa y era sabido que todos realizaban la capacitación”.

Por su parte, la testigo A. relato que era requisito previo para ingresar a trabajar una capacitación previa que duraba una semana de lunes a sábado de 9 a 15 horas y afirmó que la fecha de capacitación no coincidía con lo que es la fecha de Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24147676#190708439#20171011080817552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ingreso en el recibo de sueldo. Dijo que la capacitación las hacían en Paseo Colón o Tacuarí.

M., que ingreso a trabajar en agosto de 2005, señaló que, para ingresar a la empresa, había un requisito que era realizar una capacitación que era de una semana de lunes a sábado de 8 a 15 horas.

Sin bien a través de las presentaciones de fs. 238/239, 240/241, 258/vta y 259/vta la demandada impugnó dichos...

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