Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 041675/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D.C.D.c.M.J.E. y otro s/Daños y Perjuicios”

Expte. N° 85.361/2014, y “P.L.M. c/ M.J.E. y otro s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 41.678/2012. J.. N° 3 En Buenos Aires, a 9 días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D. Carlos David c/ M. José

Ernesto y otro s/Daños y Perjuicios” y “P.L.M. c/ M.J.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

  1. a. Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 300/308), de los autos : “D.C.D.c.M.J.E. y otro s/Daños y Perjuicios”, en la que se rechazó la demanda interpuesta por C.D.D. contra J.E.M. y Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas al vencido, apeló el actor, quien por los fundamentos esgrimidos en su escrito de fs. 317/319, persigue la modificación de lo decidido; corrido el pertinente traslado, las encartadas no lo contestaron.

    1. Contra la sentencia dictada a fs. 292/300, de los autos “P.L.M. c/ M.J.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”, en la que se rechazó la demanda interpuesta por L.M.P. contra José

    Ernesto M. y Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas a la vencida, apeló la actora, quien por los fundamentos esgrimidos en su escrito de fs. 310/312, persigue la modificación de lo decidido; corrido el pertinente traslado, las encartadas no lo contestaron.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13833006#251676425#20191209121053052 actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Agravios En ambas causas los actores se agravian de que se hayan rechazado las respectivas demandas. Señalan, en presentaciones idénticas, que el juez a quo ha incurrido en un excesivo rigor formal en materia de prueba, en perjuicio de los accionantes.

    Sostienen que, de haberse aplicado la doctrina de la carga dinámica de la prueba esto habría funcionado como un factor equilibrante, debiendo cada parte probar los hechos propios y colaborar con las pruebas de la contraria.

    Indican que la prueba documental acompañada, por sus características y contenido, puede considerarse verosímil en cuanto a su autenticidad.

    Por otra parte, critican también el análisis que el magistrado efectuara de la prueba testimonial producida, la que entienden que directa o indirectamente aporta convicción respecto del hecho de autos.

    Entienden que al haberse el demandado adherido a la contestación de la citada en garantía, no habría cumplido en debida forma con la negativa categoría de los hechos, y por lo tanto, se encontraría reconocido que fue el autor del accidente de autos, ya que no produjo prueba de ningún tipo.

    Finalmente, reprochan la decisión del a quo de imponerles las costas del proceso.

  4. Previo a abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su...

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