Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 005067/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5067/2015/CA1

AUTOS: “DIAZ, CARLOS ALBERTO C/ LOS CONSTITUYENTES SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que, en lo principal, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado,

    apelan ambas partes: el actor, mediante su presentación del 08/06/2020 y la demandada, a través del memorial de agravios del 06/10/20, replicado el 13/07/2020 por su contraria. La representación letrada del accionante, de su lado, se alza contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante tuvo en consideración que el actor ingresó el 26/01/94, en carácter de chofer, a prestar servicios a favor de la demandada (quien explota una empresa de transporte público de pasajeros). Hizo presente que, según sus alegaciones, en mayo de 2011 se le diagnosticó crisis de angustia y comenzó a gozar de una licencia médica; luego de un profuso intercambio telegráfico, la demandada dio por finalizado el vínculo en base a lo normado en el art. 244, LCT.

    La accionada sostuvo que a partir de mayo de 2011 el actor solicitó licencia médica,

    que se reincorporó a prestar servicios y partir de mayo de 2012 peticionó se le concediera el uso de una licencia extraordinaria sin goce de haberes, la cual se le Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    concedió. Expresó que a partir de ese momento se suscitó el intercambio epistolar reproducido en la demanda, finalizando el vínculo por despido con causa: a su entender, el actor se ausentó en forma injustificada, ya que habiéndosele otorgado el alta médica, sin que acompañara ninguna constancia que justificara su ausencia, evadió prestar servicios.

    Expresó el Sr. Juez que -efectivamente- fue la demandada quien decidió la ruptura en oportunidad en que hizo “efectivo el apercibimiento” y consideró “disuelto el vínculo laboral por su exclusiva culpa”, imputándole haber … “hecho caso omiso”… a la “intimación de fecha 09 de agosto de 2012 de presentarse a trabajar”… según comunicación del 15/08/12, obrante a de fs. 55. Consideró que la declaración rescisoria alude al incumplimiento de una comunicación anterior, a través de la cual la empresa -tras rechazar la cartular del trabajador del 06/08/12- le hizo saber que contaba con el alta de su contralor médico y por lo tanto lo intimaba … “por última vez presentarse a trabajar 24 hs.

    de recibida la presente, caso contrario”… consideraría “abandono de trabajo y disuelto el vínculo laboral por su exclusiva culpa” – ver telegrama del 09/08/12 de fs. 57-.

    Reflexionó el a quo que la figura de la extinción contractual prevista en el art. 244,

    LCT requiere demostrar -como aspecto esencial- de una clara actitud de abandono del trabajador (conf. art. 244, cit.), que no apreció cumplida: el 06/08/12 el accionante transmitió a su empleador -anteriormente a que este último lo emplazara a concurrir a prestar tareas- que se encontraban en su poder de su contralor y a su disposición:

    certificados psiquiátricos, medicación y licencia psiquiátrica

    (ver telegrama acompañado por la demandada a fs. 58) de tal modo que la ausencia reprochada por la empleadora, en oportunidad de prescindir de sus servicios, omitió la consideración de que el accionante ya había puesto en su conocimiento que se encontraba impedido de cumplir funciones. Claramente, consideró el Sr. juez, conocía cuál era la voluntad del trabajador; aquél no se desentendió de la relación laboral que los unía, puesto que de otro modo no le hubiera hecho saber que se encontraba impedido -por prescripción médica- de poner su fuerza de trabajo a su disposición; no obstante lo intimó a reintegrarse a prestar servicios: ello, a criterio del sentenciante, no resultó eficaz para constituir en mora al trabajador.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Remarcó que la documental que obra en el sobre de fs. 5 (certificados en su autenticidad con el informe de la Clínica Alvear Alem de fs. 193/214) se encuentra uno fechado el 14/07/12, del cual resulta la prescripción hacia el Sr. D. de “reposo ambulatorio” y prohibición de conducir y trabajar, estableciendo una futura consulta para un mejor estudio y tratamiento para el día 16/08/12 (fs. 195) lo que evidenció que el trabajador,

    al ser despedido por su empleadora, contaba con el aval de un profesional médico de su confianza, para no llevar a cabo sus tareas habituales de conducción y, precisamente, ese fue el motivo que le impidió prestar servicios, y ello no exhibía desinterés alguno con respecto a la relación laboral.

    No admitió, en cambio, la indemnización fundada en el art. 2° de la ley 25323,

    puesto que el demandante no practicó el emplazamiento previsto en la norma, y descartó

    asimismo el reclamo vinculado a “salarios caídos (10 meses)” –ver liquidación de fs. 9vta -,

    ya que, no se demostró que el Sr. D. se viera imposibilitado de trabajar durante los doce meses posteriores a su desvinculación (art. 213 LCT).

  2. Ante lo decidido, sostiene la parte demandada que el juzgador ha justificado su decisión de manera exclusiva en base a la existencia de un certificado no solamente suscripto por un médico no especialista sobre la que prescribía un supuesto reposo, sino que el mismo fue legítimamente cuestionado por su parte mediante su médico contralor. Expresa que no hay otra prueba que el Sr. Juez haya contemplado para sentenciar; se queja porque -refiere- a criterio del a quo no se ha configurado abandono de trabajo ya que, previamente a su prolongada ausencia, el trabajador había anoticiado a su parte que se encontraba impedido y conforme certificados que había dejado en poder de mi médico contralor. Afirma que -sin embargo- la Clínica ADS determinó que dicho certificado hacía alusión a problemas psiquiátricos y había sido suscripto –insiste- por un médico no especializado en dicha materia. Por lo tanto, optó por evaluar particularmente al Sr. D.,

    informando al actor se encontraba en perfectas condiciones de laborar; agrega que el Sr.

    D. meses atrás había superado los estrictos estudios necesarios para recibir la Licencia Nacional Habilitante emitida por la CNRT.

    Expresa que ese certificado (el único considerado en grado), había sido suscripto por el Dr. Fente, -reitera otra vez- no especializado en psiquiatría, y prescribía un reposo Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por afecciones psiquiátricas y que dicho profesional fue desistido como testigo,

    sospechosamente

    .

    Asevera que en la Clínica ADS, sus profesionales -todos psiquiatras- entrevistaron al actor y no comprobaron obstáculos en la salud mental en el actor para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR