DIAZ CARLOS ALBERTO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 026372/2011
Fecha24 Noviembre 2016
Número de registro165675503

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109711 EXPEDIENTE NRO.: 26372/2011 AUTOS: D.C.A. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió las cuestiones planteadas en el recurso de hecho presentado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada y revocó la sentencia dictada a fs. 223/225 por la Sala VI de esta Cámara, disponiendo que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016.

Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia dictada por la Sala VI se resolvió, en síntesis, rechazar los agravios de la demandada en torno a la aplicación de las disposiciones del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 a un accidente ocurrido el 18/09/2009. Cabe aclarar que al expresar agravios la accionada había señalado que la sentenciante de primera instancia había omitido aplicar el tope máximo previsto por el decreto 1278/00 vigente a la fecha en que tuvo lugar el infortunio.

Ahora bien, en el citado precedente, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”.

En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido expuesto al votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº

96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) y a lo sostenido por este Tribunal al pronunciarse en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20475648#165675503#20161124141942555 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G. y Maza.

En esta causa, se encuentra fuera de discusión que el accidente, que causó las secuelas incapacitantes verificadas en el accionante, tuvo lugar el día 18/09/2009, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.

Por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos, propongo acoger el segmento recursivo de la parte demandada y revocar lo decidido en la instancia a quo en cuanto consideró aplicables las disposiciones establecidas en la ley 26.773 lo que obviamente implica, a su vez, desestimar la procedencia del adicional indemnizatorio prevista en el art. 3 de dicha normativa.

Ahora bien, despejado ello, de acuerdo a la fecha en la que ocurrió el infortunio, se advierte que se produjo con anterioridad al dictado del Decreto 1694/2009 (B.O. 6/11/2009) que, en materia de aplicación temporal, contiene una regla similar a la del art. 17.5 de la ley 26.773 pues, en el art. 16, estableció que sus disposiciones “entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicaran a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”

Sin embargo, estimo innecesario referirme a aplicación de las modificaciones introducidas por el mencionado decreto dado que, en el escrito de demanda, no se formuló...

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