Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Febrero de 2018, expediente CIV 037428/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Leiva, V.E. c/M., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 8.615/2009 y “D.C., Hermelinda c/

Manoukian, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte.

37.428/2009, Juzgado N° 72.-

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., V.E. c/Manoukian, C.A. y otros s/ daños y perjuicios” y “D.C., H. c/M., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 485/492 y 339/346, respectivamente), que rechazó las demandas interpuestas por V.E.L. y H.D.C. contra C.A.M., A.A.A. y Paraná SA de Seguros, apelan los actores, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs.

547/552 y 397/402, piden que se modifique lo resuelto. A fs.554/557 y 404/407 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Se agravian los actores de la atribución de responsabilidad.

    Señalan que el Sr. Juez a quo realizó una errónea interpretación respecto del lugar por donde los quejosos cruzaban la calle al momento de ser embestidos. Además, sostienen que ni los demandados ni la citada en garantía ofrecieron prueba alguna tendiente a demostrar la culpa de la víctima y que aquella tampoco ha sido acreditada con la única declaración testimonial obrante en autos.

  2. Es un hecho no controvertido en la presente instancia que el 11 de mayo de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron el Fiat Duna dominio AEN-977, conducido por C.M., al salir de la estación RN3 GNC ubicada en la Av. J.M. de Rosas y R.F. de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13323926#196669890#20180227083236143 S.P., L. delM., Provincia de Buenos Aires, y los actores, quienes cruzaban caminando la Av. J.M. de R..

    Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Antes de examinar las pruebas rendidas, teniendo en cuenta los hechos no controvertidos ya señalados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil de V.S..

    Si se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima es un peatón embestido por un rodado, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

    El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

    Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda (K., C.M.; Proceso de daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 607).

    La ley de tránsito dispone que el peatón deba transitar por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y, en las intersecciones, por la senda peatonal. Es principio aceptado que la obligación de observar los reglamentos regulatorios del tránsito corresponden tanto al conductor de un vehículo como al peatón.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13323926#196669890#20180227083236143 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sin embargo, todo conductor como guardián de una cosa peligrosa y riesgosa, está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, pues constituye un deber inexcusable mantener en todo momento el pleno control de su rodado, aún marchando a velocidad reglamentaria, debiendo estar atento a cualquier contingencia del tránsito.

    Es cierto que pesa sobre los conductores una presunción iuris tantum de responsabilidad; pero ello no enerva el hecho que los peatones también deben observar una adecuada disciplina vial. En el supuesto de inconductas (culpa de la víctima) ello debe ser severamente valorado para definir su cuota de responsabilidad en la producción del evento dañoso, ya que puede conllevar a la exención total o parcial de responsabilidad al titular de la cosa riesgosa (art. 1113 del Código Civil).

    Bajo esos parámetros, analizaré los agravios de la actora.

    Luego de una detenida lectura de la sentencia apelada, he arribado a la conclusión de que, en lo sustancial, las apreciaciones de la parte actora son correctas en tanto solicita su revocación. Advierto que si bien el sentenciante de grado ha valorado toda la prueba colectada y fundamentado su decisión, no es menos cierto que hay elementos de peso que deben ser valoradas en consonancia con el marco jurídico que, como recién expliqué, es aplicable a un caso como este en el que un peatón es embestido por un vehículo automotor.

    Debe tenerse en cuenta, para comprender el porqué de la decisión que ha de adoptarse, que el Sr. Juez a quo fundó el rechazo de la demanda en lo consignado en el acta policial obrante en la causa penal. En efecto, hizo prevalecer dicha prueba, incluso, sobre lo manifestado por la testigo en esta sede, cuya declaración descartó por no encontrarla convincente y porque “contiene detalles que resultan claramente contradictorios en relación a otras constancias existentes en autos” –entre otras cuestiones, señaló que el accidente había ocurrido el día 5 de mayo a las 10 de la mañana aproximadamente, cuando aquel se produjo el día 11 de mayo a las 16.30 horas–.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13323926#196669890#20180227083236143 De esa manera, consideró que la única constancia “confiable”

    obrante en autos era el acta de procedimiento policial agregada en la causa penal y que de ella se desprende que los actores “cruzaban la Avenida Provincias Unidas a mitad de cuadra”.

    Dichos extremos motivaron el rechazo de la acción.

    Ahora bien, atento el marco jurídico dentro del cual se encuadró el presente no coincido con la decisión arribada por el sentenciante de grado.

    Veamos.

    Como hemos visto lo que se encuentra controvertido es la mecánica del siniestro dado que el demandado reconoció la ocurrencia del hecho.

    Coincido con el a quo en cuanto a que la declaración brindada por la testigo A.M.L. presenta serias inconsistencias. Lo cierto es que confundir la fecha en que ocurriera el evento dañoso no resulta algo de mayor importancia si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de aquel y la declaración brindada. Sin embargo, en el caso de autos y tal como lo señala el Juez de grado, la testigo no solo aseguró que el accidente se produjo el día 5 de mayo sino que también dijo que aquel ocurrió “a las diez, diez menos diez” de la mañana y que recuerda que era un día lunes –recuérdese que el hecho ocurrió el 11 de mayo (domingo) a las 16.30 horas–. Asimismo, también considero que debe tenerse en cuenta que la fecha y hora señalada por la testigo no es otra que la que el actor L. indicó en su demanda (fs. 4vta.), para luego rectificarla en otro escrito posterior (fs. 57). Debido a ello estimo que lo expuesto le quita credibilidad a la declaración y por eso propondré que no sea tenida en cuenta.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto considero que, aun descartando la declaración de la testigo, no se encuentra demostrado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

    Es que no encuentro que lo consignado en el acta policial agregada en la causa penal tenga suficiente peso como para desvirtuar la versión alegada por los actores.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13323926#196669890#20180227083236143 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En efecto, la sentencia ha hecho mérito de lo actuado en el acta de procedimientos que luce a fs. 1/2 de la causa penal. No desconozco que los oficiales de la Policía Federal que se apersonaron en el lugar del hecho manifestaron que las víctimas refirieron que en circunstancias en que se encontraban “cruzando la Avenida Provincias Unidas, por la mitad de la cuadra son colisionados por un automóvil marca Fiat Duna color blanco”.

    Tampoco que luego dejaron asentado que “tras averiguaciones llevadas a cabo en el lugar de los hechos a los fines de establecer el mecanismo del accidente se estableció que en circunstancias en el Leiva y su pareja cruzaban la Avenida Provincias Unidas a mitad de cuadra son embestidos por el automóvil conducido por M.…”.

    No obstante ello, explicaré el motivo por el cual igualmente no creo que se encuentre debidamente acreditada la eximente esgrimida, dado que, en el marco jurídico expuesto, le correspondía al demandado demostrarla.

    No soslayo que el acta policial tiene suma relevancia si se tiene en consideración que se trata de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR