Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 027606/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA N 27606/2015/CA1 “DIAZ

CARINA RAQUEL C LA SEGUNDA ART SA S ACCIDENTE LEY

ESPECIAL” – JUZGADO 58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr.Miguel O.P. dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 73/76 y réplica de la contraria a fs.83/87 contra la resolución a fs.

71/72 que se declaró incompetente en razón del territorio.

La señora juez "a quo" hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y se declaró incompetente en razón del territorio porque consideró que en autos no se daban ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O. ( fs. 71/72)

Contra dicha resolución se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 73/76 sosteniendo que una importante sucursal que nuclea toda la capital federal tiene su sede en la Av. Puerto Madero N 942 de CABA.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T., se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 93, a los que me remito en mérito de la brevedad.

Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar fijado en sus estatutos o en la autorización que se les dio para funcionar,

y las sociedades comerciales lo tienen, en particular en el legal inscripto. Las sucursales sólo son domicilio respecto de las obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad.

Cabe señalar que de las constancias de autos se evidencia que el domicilio legal de la ART se asienta en la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe – ver fotocopia del poder general obrante a fs.

30-.

Por lo tanto, visto el domicilio de la demandada y en tanto no se ha alegado ninguna otra circunstancia que habilite la intervención del tribunal en los términos del art. 24 de la L.O., considero que la Justicia Nacional del Trabajo no resulta competente para el conocimiento de las presentes actuaciones, y por ende cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia, costas de alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión ( art. 68 CPCCN).

La D.D.C. dijo:

  1. Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia en razón del territorio porque consideró que no se Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    daban ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. (fs. 71/72).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228

    LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

    Asimismo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

    En relación con ello , cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

    Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de LA SEGUNDA, se encuentra en la ciudad de Rosario), y además posee en esta Ciudad una importante oficina comercial ( en la Av. Madero 942 Piso 17) , el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

    A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

    Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, la ART demandada, poseía importantes sucursales en esta Ciudad.

    Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se...

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