Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 049220/2018
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53460
CAUSA Nº 49220/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 12
Autos: "DIAZ, C.N. c/ IATEC S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -
ACCION CIVIL".
Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de la Sentenciante de grado que desestimó la excepción de falta de acción opuesta y, en consecuencia, declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente contienda, ello según las constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.
Y CONSIDERANDO:
I) En atención a la índole de la cuestión a resolver en esta instancia,
se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expide a través del dictamen del Sr. Fiscal General Interino, del 12/12/2022, obrante en el Sistema de Gestión Lex 100..
II) Liminarmente corresponde observar que el recurso de Experta ART
S.A. ha sido concedido con efecto inmediato pese a no constituir ninguna de las excepciones al que refiere el art. 110 de la L.O. No obstante ello, ante la radicación de la causa en esta Alzada, de todas formas se abordará la crítica, por razones de economía y celeridad procesal (cfr. en el mismo sentido, CNAT, Sala IV, in re “C., J.A.c.S. s/ despido”, entre muchos otros).
Dicho ello, en orden a las cuestiones a resolver conviene reseñar que arriba firme a esta instancia que el Sr. D. inició el trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°21, de la localidad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego y, ante lo dictaminado, optó por plantear demanda ante esta sede, fundada en la normativa civil y las restantes que esgrime en el libelo inicial, para que se reconozca la incapacidad que dice afectarlo. Subsidiariamente peticionó la reparación sistémica de la ley 24.557 (mod. por la ley 27.348).
La sentenciante a quo en su resolución estimó que el trámite administrativo estaría cumplido y, tras considerar que el art. 1 de la ley 27.348 transgrede el art. 18 de la Constitución Nacional, resolvió que la instancia para dirimir el conflicto se encuentra habilitada Contra esa decisión se alza EXPERTA ART S.A., señalando -
centralmente- que en la anterior instancia no se analizaron las excepciones de incompetencia material y territorial opuestas, con base en los arts.17.2 ley 26.773 y 2 de la ley 27.348 -respectivamente-.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
III) A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar, con carácter previo que, de la lectura de las constancias digitales de la causa, se advierte que en la anterior sede no se han analizado dichos aspectos de la defensa de la ahora quejosa, de modo que corresponde abocarse a su tratamiento, en orden a lo dispuesto en el art. 278 del CPCCCN.
No obstante ello, se anticipa que la crítica en cuanto al fondo de la cuestión competencial a dilucidar, no tendrá favorable recepción en esta Alzada.
Al respecto es menester recordar que, conforme lo normado por los arts. 4 y 5 del C.P.C.C.N., y por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar los hechos relatados en la demanda (Fallos, 308:
229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros) y luego el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/3/00 LL, 2000-D-215).También se ha dicho que se debe indagar la naturaleza de la pretensión y examinar su origen así
como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321:470 y 325:483).
En la especie, se advierte que la actora no sólo atribuye responsabilidad a las demandadas con sustento en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que también lo hace, expresamente, por la falta de cumplimiento del deber de seguridad e higiene estatuido en el art.
75 de la ley 20744 y en la Ley de Riesgos del Trabajo (ver, de las constancias físicas del expediente, fs. 9/vta. pto. III 29/33 y fs. 33/vta. pto.
XI).
Y bien, más allá de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “U.J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Accidente, Acción Civil” (sentencia del 11 de diciembre de 2014) donde se analizó la aplicación temporal de la ley 26773 y la acción sólo fue dirigida contra la aseguradora,
lo concreto es que con posterioridad, en autos “Faguada,...
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