Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Noviembre de 2021, expediente FSA 024978/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II
DIAZ, BERNARDINO SEGUNDO c/
ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Expte. N° FSA 24978/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).
Salta, 30 de noviembre de 2021.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Anses en contra de la sentencia de grado del 18 de agosto de 2021
que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. B.S.D. en contra de la Administración y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio por el índice de S.rios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC) hasta febrero de 2009
inclusive y las posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 31/7/2013.
En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio estableció que hasta el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 (BO 28.12.2017) y ordenó que la movilidad allí contemplada sea aplicada con posterioridad al mensual de marzo de 2018 hasta diciembre de 2019. A partir de la sanción de la ley 27.541 dispuso que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.
Dispuso el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 27/03/2015, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina,
hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A., así como el análisis de la tasa de sustitución. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes. Reservó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que el organismo previsional se agravió del recálculo del haber inicial del actor de acuerdo a las pautas establecidas en el precedente del Alto Tribunal “Elliff”.
Instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la Resolución de ANSeS 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el periodo que va desde el 01 de abril de 1995 al 30 de junio de 2008, al que califico de justo y equitativo por tratarse de un índice general que refleja los ingresos de los activos de todos los sectores, por ser objetivo, al no encontrarse distorsionado por variaciones normativas, metodológicas, o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al SIPA.
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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Estimó que en lo referido a la movilidad, el a quo se expidió sobre planteos que no fueron esbozados al momento de iniciar la demanda ni durante el transcurso del proceso colocando a su representada en un total estado de indefensión e incurriendo en un exceso jurisdiccional. Hizo mención a los principios “secundum allegata et probata partium iudicare debet” y al de congruencia para evitar la configuración de sentencias extra o ultra pettita.
Reprochó que el juez de grado haya fundado su sentencia en el fallo “Caliva” emitido por esta S. del Tribunal. En este sentido resaltó el contexto de crisis y que la suspensión de la movilidad no aparece como un contrasentido y mucho menos como algo irrazonable.
Cuestionó la aplicación de la ley 27.551 como piso mínimo, por cuanto se aplica para ajustar contratos entre particulares lo cual difiere de la naturaleza del sujeto obligado y del universo y magnitud económica que demandaría su aplicación para los beneficiarios del subsistema de jubilaciones y pensiones.
Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló
que la determinación de un índice es competencia del Congreso, que el resolutorio en crisis se arroja facultades de otros poderes obstaculizando el funcionamiento de los canales institucionales correspondientes.
Afirmó que se incurre en arbitrariedad cuando se realiza el análisis del incremento de $1.500 (pesos mil quinientos) dispuesto por el Decreto 163/2020. Adujo que la imputación de “suma fija” fue realizada oportunamente por ley razón por la cual el sentenciante se excede y que la referida imputación le corresponde a la Administración razón por la cual la Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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modificación de lo allí establecido solo cabe en el caso de que los decretos sean declarados inconstitucionales lo cual no sucedió en la especie.
Destacó que la imputación deberá ser modificada solo en caso que así
lo determine la ley de movilidad oportunamente sancionada por el Congreso de la Nación o resolución dictada en consecuencia ya que, lo contrario, solo trae desorden administrativo y desigualdad entre los beneficiaros que sean favorecidos por sentencia y el resto de los beneficiaros.
Señaló que en las presentes actuaciones no se ha acreditado objetivamente ninguna irregularidad en orden a la delegación efectuada por la ley 27.541 ni respecto a los decretos. Además, que no se probó que se hayan soslayado disposiciones establecidas por el art. 76 de la Constitución de la Nación o de la ley 26.122.
Explicitó la constitucionalidad de los decretos 163/20 y 495/20 del Poder Ejecutivo Nacional.
Arguyó que el DNU 542/20 hace mención de una pieza fundamental que permite vislumbrar el trabajo de la Comisión Mixta como también de la complejidad de una ley de movilidad dado que el sistema debe ser sustentable en el tiempo y para ello, entendió que, necesariamente uno de los componentes de la formula debe ser los recursos de la seguridad social.
Objetó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme la movilidad determinada por la ley 26.417. Así, manifestó que en diciembre de 2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 27.426) la movilidad de los haberes vinculada a los meses de julio- diciembre no había sido aún devengada.
Puntualizó que el ajuste correspondiente a marzo de 2018 implicaba la consecuencia de una relación jurídica no consumada que conforme el art. 7
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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del Código Civil y Comercial de la Nación quedo sujeta al régimen previsto por la nueva norma.
Adujo que la ley 27.426 no es retroactiva y aún en el hipotético caso de que se considerara que lo es, la declaración tácita de inconstitucionalidad también sería reprochable.
Significó que el eje por donde debió partir y transcurrir el análisis debió serlo entre los institutos de derechos adquiridos y derechos en expectativa.
Cuestionó también el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia del análisis de la movilidad según las pautas de la ley 27.609 al estimar que en forma indirecta está desconociendo el método y los índices previstos por una ley emitida por el Congreso de la Nación.
En cuanto a la Prestación Básica Universal, expresó que a la fecha de adquisición del derecho y otorgamiento del beneficio se encontraba vigente la ley 26.417 por lo que, solicitó que se rechace in limine la pretensión del actor de recalcular dicho componente aplicando los criterios de los precedentes del Máximo Tribunal “Q. y “Bruzzo”.
Sostuvo que la PBU cumple un rol especifico de equidad y de redistribución de ingresos que posee un valor definido por el legislador tanto para el haber inicial como para su posterior movilidad por lo que, no corresponde sea ajustada con métodos extraños a la ley 26.417 y menos diferir el análisis para una etapa posterior al dictado de la sentencia definitiva.
Por otro lado, debatió que se haya resuelto tratar la procedencia de una tasa de sustitución para el momento de practicar planilla pues, implica el desconocimiento de la afectación real del derecho del actor y torna la sentencia en arbitraria por infundada.
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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Además, argumentó que el establecimiento pretoriano de una tasa de reemplazo – que no está asegurada en la ley aplicable al caso- se presenta como una pauta desprovista de razonabilidad jurídica que proyecta graves consecuencias respecto de la sostenibilidad financiera del sistema y atenta contra el principio de solidaridad.
Adicionalmente, recriminó el diferimiento de los topes para la etapa de liquidación. Para ello, señaló que su fijación a los haberes previsionales se basa en el principio de...
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