Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 001708/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 1708/2015/CA1 – DIAZ BENIGNO ISMAEL

C/ PROVINCIA ART. S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 102/139 a mérito del memorial obrante a fs. 140/143, que no mereció réplica del accionante.

Se agravia la recurrente, por cuanto el juez de grado, dispuso actualizar el monto de condena mediante el índice IPCBA y en este punto considero que le asiste razón en su planteo.

Ello, ya que a mi criterio, no resulta procedente disponer un ajuste distinto al que prevé la Cámara mediante el dictado de las Actas 2601, su correlativa 2630 y 2658. Sobre todo, porque dichas tasas -dados los elementos y variables que se ponderan para su conformación, en función, entre otras, de las operaciones financieras a las que está

destinada- también reflejan, entre otros aspectos, la variación que pueda experimentar el valor de la moneda sobre la que ha de operar la aplicación del respectivo interés (ver C.S.J.N. en “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A., sentencia del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti, L.E.c./ F.A. s/ cobro de australes”, sentencia del 20/12/11).

En tal orden de ideas, considero que la prestación a cargo de la demandada no debe verse afectada por la aplicación de mecanismos indexatorios adicionales (no admitidos, como expuse, según la citada doctrina de la CSJN), por lo que, entiendo pertinente descartar en el caso, la aplicación de la actualización monetaria establecida en grado.

Si bien no soslayo que el accionante no cuestionó la tasa de interés dispuesta por el “sub júdice” el cual fijó un “interés moratorio puro del 12% anual sobre la suma corregida por la indexación y por igual período –desde que es debida 3-7-2014 y hasta su efectivo pago-” (ver fs. 123)- atento que la misma se aplicó en razón de haber dispuesto la previa actualización de los importes en función del IPBC –tal como se analizó previamente- ello obliga a reconsiderarla.

En tal orden de ideas, considero pertinente dejar sin efecto los intereses establecidos en función de dicho mecanismo de ajuste y aplicar las tasas que se prevén en las citadas Actas de la Cámara N° 2601, 2630 y 2658.

En cuanto a los honorarios, considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos, por lo que cabe su confirmatoria, lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

En atención a la ausencia de réplica sugiero que las costas de alzada se impongan en el orden causado (art. 68, párrafo del CPCCN). A tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de la parte demandada, por sus tareas ante esta instancia en el 25% de lo que en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Dejar sin efecto la Fecha de firma: 09/09/2019 actualización monetaria dispuesta en grado y ordenar los intereses indicados en el presente Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación pronunciamiento, confirmando el fallo recurrido en lo demás que fue motivo de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte demandada, por sus tareas ante esta instancia en el 25% de lo que en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa ; 4º)

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Discrepo con lo decidido con mi colega preopinante, en torno a la actualización monetaria.

En lo que respecta a la actualización monetaria, cabe destacar que el juzgador de primera instancia, realizó un análisis histórico y detallado de la cuestión, arribando al mismo resultado que el que la suscripta lo viene sosteniendo hace tiempo, junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S.

y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013;

L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido

, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala.

Así, corresponde aclarar que la suscripta también tiene en cuenta el mismo criterio fijado por el a quo. Así, tenemos en cuenta la realidad económica de nuestro país.

Verificando, en consecuencia la existencia o no de la inflación. La cual, lamentablemente existe, y resulta ser un hecho público y notorio.

Para ello, utilizo distintos índices: índice de precios al consumidor; otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC); en sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”; también, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data desde el mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a mayo del 2018 (último mes publicado), surge un aumento del 3.353,50%.

Ahora bien, sin ir más lejos, si consideramos el índice de mayo del 2018,

surge que durante los últimos 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1230,96%

(RIPTE del mes de mayo 2008: 222,49; RIPTE de mayo 2018: 3.353,50: 3.353,50 x 100 /

272,43). Estos datos, se corresponden con la actualidad de este decisorio.

Retomando la reflexión, he dicho “por lo menos” en los cálculos efectuados por el índice RIPTE, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario.

Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores.

Desconocer el proceso inflacionario habido, y otorgar una indemnización que debió haber sido abonada en el año 2014, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”.

Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela).

Fecha de firma: 09/09/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, al tiempo de emplear un indicador que refleje la constante inflación en nuestro país, encuentro acertada la decisión del a quo de anterior instancia, de aplicar actualización monetaria.

A mayor abundamiento agrego, que puede inferirse del actual texto del art.

772 del CCCN, que por los motivos ya analizados resulta aplicable en el caso. El mismo, en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.

Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001. Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo.

Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorar la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad.

Incluso, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las...

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