Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 033014/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 33014/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76962 AUTOS: “D.B.M. CELESTE C/ OVER EDENIA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda parcialmente apelan ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.

La demandada cuestiona que se hubiera hecho lugar a la demanda en concepto de indemnización por embarazo atento a que en su opinión la actora no ha demostrado fehacientemente su estado de embarazo. La expresión de agravios, de por sí, es la demostración de la sinrazón de la apelante. En efecto lo que la ley exige es que la notificación de embarazo sea fehaciente, no que la demostración del estado de embarazo sea fehaciente (demostración que, por otra parte, está prohibida como surge de las normas de los artículo 65, 67, 68 y 78 del Código Civil). Y, en el proceso civil, nada hay que produzca más fe que la confesión de la propia impugnante que indica que recibió un fax comunicando el estado de embarazo. De ello se sigue que la notificación del estado de embarazo previo al despido fue fehacientemente notificada y que, por ende, la sentencia de origen en el punto debe ser confirmada.

Como segundo argumento (presentado como agravio 4) cuestiona que se declarara procedente la indemnización por despido en casos de despido indirecto pues no se puede premiar la mala fe de la actora denuncia injustamente el vínculo. El planteo es absurdo. Si se considera que existió

Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA derecho a una situación de despido indirecto es porque el despido es imputable al empleador. En el caso, fue el empleador quien decidió dejar de pagar el salario a su trabajadora embarazada y enferma.

Cuestiona en segundo lugar que la sentencia de origen hubiera considerado al hijo por nacer como carga de familia. Sin lugar a dudas, el hijo constituye una carga de familia. Mientras siga rigiendo el Código de V.S., el nasciturus es hijo de la madre que lo lleva en el vientre (artículo 65 del Código Civil). Si la ley no distingue entre hijos no nacidos y por nacer, no puede interpretarse las normas de derecho previsional de modo restrictivo respecto del nacimiento del beneficio social. A fortiori cuando el texto se traslada a la norma del artículo 208 RCT que se encuentra regido por el artículo 9 RCT. Como señala el Codificador en la nota al artículo 63: “Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fueran personan futuras no habría sujeto que representar”. Por tanto, en el punto deberá confirmarse lo dispuesto en origen con relación al plazo de licencia paga y su proyección sobre SAC y vacaciones.

La tasa de interés refleja el precio del dinero en el mercado. Por tanto cualquier análisis relativo a la inflación es ajeno al daño que, respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero, resarce el interés. Ello, con prescindencia de que las tasas de interés sean negativas o positivas. En la medida que la tasa de interés fijada está en relación con el precio de mercado el reclamo resulta inadmisible.

Cuando se trata de créditos alimentarios debe tomarse la tasa activa pues el carácter impostergable de estas necesidades pone en juego no la ganancia que el dinero podría haber devengado como capital (concepto de tasa pasiva) sino el dinero que el actor debió tomar del sistema de crédito (concepto de tasa activa) para atender esas necesidades impostergables.

Dice que se agravia respecto de la falta de personería. La falta de Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V expresión de éstos conspira contra su deseo (artículo 116 LO).

La actora cuestiona el rechazo de la multa del artículo 80 RCT como consecuencia de la entrega del certificado de servicios y remuneraciones en la audiencia ante el SECLO. Sostiene en consecuencia que la entrega fue tardía e incompleta.

Si bien es cierto que, con relación a la entrega de certificado de trabajo que lo que debe ser acreditada es la mora accipiendi del acreedor, lo que no importa exigir la consignación judicial pues, como señala V. en la nota al artículo 756 del Código Civil con relación a las obligaciones que no son de dar sumas de dinero.

En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.

Ello no importa poner la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor contrariando lo expresamente previsto por el artículo 509 del Código Civil y la nota de V. en la redacción originaria. Quien debe demostrar que el acreedor negó la colaboración es el deudor.

Como lo señalara el Codificador en la nota al artículo 509 del Código Civil, “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”. Como señala C. de Caso:

La ley exige que el deudor no sólo esté dispuesto para la prestación sino además que haya comenzado a cumplir y que la haya activado hasta tal punto que sólo dependa del acreedor el que Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA se produzca el resultado de la misma. El deudor está obligado a promover el cumplimiento. Ha de aproximar el objeto de la prestación al acreedor de tal forma que éste no tenga que hacer otra cosa que tomarlo.

C. y T.R. complementan esta afirmación diciendo: “Lo contrario podría implicar una mera mise en scène engañosa, sin sustancia real; algo así como ‘correr con la vaina’”. Ante la inexistencia de prueba de la mora del acreedor pues en el SECLO el actor recibe las certificaciones, lo que impide presumir la negativa en la colaboración para la extinción de la deuda y la ausencia de prueba que demuestre que el actor no concurrió al domicilio de pago, corresponde revocar la sentencia y hacer lugar al reclamo en términos del artículo 80 RCT.

La situación particular del despido, ocurrido mientras la actora se encuentra en situación de riesgo cierto sobre su embarazo que culmina con la muerte del niño por nacer en el que la demandada negó salarios de enfermedad para provocar la disolución del vínculo, da cuenta de la existencia de un dolor que no sólo es el que se sufre junto con el hecho mismo del despido o incluso del despido por maternidad. En la medida que la inejecución del empleador conminado a cumplir no podía escapar al conocimiento de las consecuencias del acto, corresponde que responda la empleadora por el monto de daño moral peticionado en términos del artículo 521 del Código Civil.

En...

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