Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2017, expediente CNT 011868/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110940 EXPEDIENTE NRO.: 11868/2014 AUTOS: D.B.M. c/ GAX S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 239/244 y 245/253). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 254)

La parte actora apela el rechazo de las diferencias salariales por categoría, de la reparación de los daños y perjuicios por la no percepción del Seguro de Retiro La Estrella; y por la desestimación de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 y de las horas extra reclamadas en la demanda.

La demandada se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró, en síntesis, que la comunicación de la resolución del contrato de trabajo careció

de los requisitos del art. 243 de la L.C.T., que no se acreditó la causal invocada y porque concluyó que dicha resolución resultó injustificada. Crítica la valoración de la prueba producida en la causa, se queja por el progreso del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, por la condena al pago de la remuneración del mes de Septiembre 2013, del SAC y de las vacaciones proporcionales. Cuestiona la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT y la condena en costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la accionada por cuanto la Sra. Juez de la instancia anterior consideró que los términos de la misiva resolutoria, de fecha 23/09/2013, no cubrían los recaudos del art. 243 de la L.C.T. y porque tuvo por no acreditado el hecho Fecha de firma: 07/08/2017 injurioso invocado en dicha pieza postal. A tales efectos, sostiene que la actora tenía en Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20546528#185102758#20170808125115643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II claro la conducta que se le atribuyo y que la causal injuriosa alegada fue debidamente acreditada con la prueba testimonial aportada a la causa.

Sin embargo, por los fundamentos que expondré a continuación, considero que la decisión de la instancia anterior en cuanto declaró la procedencia de las indemnizaciones por despido incausado, debe mantenerse.

En efecto, no se discute que fue la demandada quien puso fin a la vinculación laboral anudada entre las partes y, a su vez, luce reconocida la comunicación de fecha 23/9/2013 que la empleadora remitió a D. con el siguiente texto:

Por haberse insolentado de viva voz y en presencia de testigos con una cliente del local en el que U. presta servicios el pasado 30.08.13, esta inconducta que atenta contra el prestigio de la marca y viola las ordenes de atención que le han sido explicadas a lo largo de la relación laboral que hoy culmina sumados a sus antecedentes de evaluación negativos de los últimos seis meses no consienten la prosecución del vínculo laboral ni aun a titulo provisorio ….

(ver fs. 58); sin embargo, de un detenido análisis de las constancias de la causa, surge que el despido tuvo lugar un día antes y fue comunicado a la actora en forma verbal.

Obsérvese que la parte actora, en el escrito inicial, denunció que el día 22/9/2013, previo a culminar su jornada laboral, la encargada le notificó su desvinculación de la empresa (ver fs. 3), lo cual no fue negado en el responde y si bien allí

se señaló el despido con justa causa tuvo lugar a través de la comunicación de fecha 23/9/2013, lo cierto es que la circunstancia alegada en el inicio debe tenerse por reconocida a tenor de los términos del memorial recursivo de la accionada, dado que reconoce que la comunicación del distracto se produjo en forma verbal el día 22 de septiembre (ver fs. 245vta y 246) e, incluso, acreditada con los dichos de R. (fs. 209)

quien relató que, en ese momento “estaba como supervisora” y, por orden de la empresa, “le dijo a la actora que al otro día no podía ingresar más al local que quedaba desvinculada”.

Tal circunstancia, en mi opinión, obsta el análisis y la valoración de las causales injuriantes que, al día siguiente y ya fenecido el vínculo laboral, pretendió alegar la empleadora en la misiva impuesta el 23/9/2013 y que recién saliera a distribución por parte de la oficina postal el 24/9/2013 (ver informe de fs. 189).

Dicho de otro modo, si la extinción del vínculo laboral, conforme luce admitido por ambas partes, fue dispuesta en forma verbal el día 22/9/2013, carece de eficacia la comunicación por escrito que cursó la empleadora al día siguiente alegando justa causa en los términos de los arts. 242 y 243 de la L.C.T., porque el despido había sido notificado el día anterior en forma verbal y tuvo pleno efecto extintivo pues, si bien la ley prevé la posibilidad de que un despido sea retractado de común acuerdo por las partes (arts. 234 de la L.C.T. –lo cual aclaro, no ocurrió-), ello es a los efectos de que la relación continúe y no para modificar la forma de extinción del vínculo.

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20546528#185102758#20170808125115643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Aún cuando lo expuesto, resultaría suficiente para confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró incausado el despido dispuesto por la empleadora y viabilizó las indemnizaciones provenientes de los arts. 232 y 245 LCT, para que no se considere los argumentos brindados como una solución formal de la contienda, analizada la cuestión en base a los hechos injuriantes que la accionada alegó en la pieza postal de fecha 23/9/2013 antes transcripta, considero que tampoco está asistida de razón.

Digo ello, porque, aunque se admita que los términos de la carta documento de fecha 23/9/2013 cumple con los recaudos del art. 243 de la L.C.T., los testigos que aportó la demandada a fin de acreditar el hecho supuestamente ocurrido el 30/8/2013, no resultan concordantes entre sí y, en consecuencia, sus declaraciones resultan insuficientes para tener acreditado que la actora se “insolentó de viva voz” con una clienta.

Nótese que, si bien la testigo S. (fs. 212) declaró que D. le “grito a la clienta que le había traído 6 pares de zapatos”, ello no se corresponde con el relato R. (fs. 209/2010), propuesta por ambas partes, y que, según relató, fue la persona a quien la clienta en cuestión le solicitó el libro de quejas, pues en su declaración señaló que:“…la clienta le solicita el libro de quejas y la dicente le pregunta el motivo del pedido (…) y esta le dice que es porque le contesto mal supuestamente B.D. y ahí

Bárbara le dice no, yo no te hable mal y la clienta es como que estaba alterada y le dice cosas que no recuerdo a B. y se dirigió mal a Bárbara. Porque la clienta al insultarla es como que la rebajo y B. se puso a llorar y la dicente le dijo a B. que fuera atrás y que no saliera más”.

En síntesis, valorados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estos testimonios (conf. art. 386 CPCCN y 90 L.O.) resultan insuficientes para tener por acreditado el hecho que la demandada alegó como constitutivo de injuria, más aún si se tiene en cuenta que no surge debidamente explicada cuál fue la “insolencia” que la actora le habría dicho a la clienta que requirió el libro de quejas y ello tampoco surge del texto de la queja que habría asentado la clienta en el libro en cuestión cuya copia fue aportada por la demandada a fs. 72/73.

Además de ello, la Sra. Juez “a quo” valoró que no existió

contemporaneidad entre el hecho ocurrido el 30/8/2013 y la decisión adoptada el 23/9/2013, es decir casi un mes después, y esta circunstancia no fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandada, por lo que arriba firme a esta alzada.

Al respecto, vale recordar que el requisito relativo a la contemporaneidad entre el hecho injurioso y la asunción de ciertas conductas positivas por parte del afectado, no sólo exige que haya una efectiva denuncia del hecho que se estima realmente impeditivo del mantenimiento del vínculo sino que, además, apunta a que haya un cumplimiento efectivo del deber de obrar de buena fe y un ejercicio regular de los derechos involucrados (arg. Arts. 62, 63 LCT y art. 1.071 Código Civil de V.S. –actualmente arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación-). Por ello, la doctrina Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20546528#185102758#20170808125115643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II y jurisprudencia nacional no sólo exigen que exista un incumplimiento de gravedad imputable a la otra parte sino que, además, debe existir una relación temporal cercana entre dicho suceso y la decisión de ruptura que se adopte sobre la base de aquél (ver “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por A.V.V., Ed...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR