Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita304/17
Número de CUIJ21 - 511125 - 8

Reg.: A y S t 275 p 287/289.

Santa Fe, 6 de junio del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica del imputado contra la resolución 443 del 22 de noviembre de 2016, dictada por el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario, en los autos caratulados "DIAZ, A.D. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'DIAZ, ANTONIO DARIO S/ ABORTO SIN CONSENTIMIENTO SEGUIDO DE MUERTE'- (CUIJ N° 21-07004306-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511125-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia que, a su turno, había dictado el archivo respecto de A.D.D. (f. 1).

  2. Contra dicho fallo deduce la defensa recurso de inconstitucionalidad alegando diversas causales de arbitrariedad en la valoración de la prueba.

    La primera de las causales refiere a la alegada contradicción de D. en su declaración indagatoria, sobre la cual refiere que no existió ningún "recuerdo súbito", ni mención al rol de "amante" en su deposición ni contradicción con los testimonios de Cabello y A..

    El mismo vicio atribuye a la valoración del testimonio de Z., ya que estima que el testigo cae en contradicciones y no puede otorgarsele el grado de sospecha suficiente.

    Señala que existe gravedad institucional, una prolongación indebida del proceso y afectación al "ne bis in idem".

  3. El A quo, por auto de fecha 16 de febrero de 2017 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (f. 25), lo que motiva la presentación directa del recurrente ante ésta Corte (f. 31).

  4. De acuerdo con lo normado en el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de inconstitucionalidad procede -siempre que se configure al menos uno de los supuestos enunciados en los tres incisos de la misma disposición- contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.

    También se atribuye tal carácter -en una posición pacíficamente mantenida tanto por esta Corte como por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación- a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 114, pág. 491...

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