DIAZ , ANGELO EMMANUEL c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Número de expediente | CNT 018565/2014/CA001 |
Número de registro | 153184616 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108028 EXPTE. Nº 18.565/2014 (JUZGADO Nº 51)
AUTOS: “DÍAZ, ANGELO EMMANUEL C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016 ,reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 113/15 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 y contra tal decisión se alzan ambas partes. La parte actora con el escrito de fs. 116/20, replicado a fs. 134; y la demandada merced al memorial obrante a fs. 122/29, contestado a fs. 136/39.
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La parte demandada se queja, en primer lugar, por cuanto se decidió en grado su responsabilidad por el primero de los accidentes aducidos en el escrito inicial (de fecha 15/10/2012), afirmando que, como lo sostuvo al contestar la acción, nunca le fue denunciado así como que no hay pruebas en la causa que permitan considerarlo ocurrido.
A mi juicio, tiene razón la recurrente pues la demandada negó al replicar el reclamo haber recibido la denuncia de dicho supuesto infortunio, así como su verificación (ver fs. 41), y ninguna prueba produjo la parte actora para demostrar que, como lo adujera en su escrito de inicio, haya hecho la denuncia a la demandada en su momento, así como tampoco probó que haya sido atendido por cuenta de ésta.
En este sentido advierto que en el sobre de prueba de fs. 4 obra una fotocopia simple que, sin diagnóstico ni prescripción médica alguna, apenas menciona una citación para el día 16/10/2012 que habría sido emitida el día del supuesto infortunio por Policlínica Arbet SRL. Más allá de que dicha copia no fue autenticada en autos y de que ese instrumento no menciona ningún dato de interés para el caso, remarco que no surge tampoco que la eventual intervención de Arbet SRL haya sido como prestadora de Provincia ART.
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20408421#153184616#20160526134954549 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Por ende, no está probado en la causa que el actor haya denunciado esa primera contingencia a la demandada a los fines del art. 6 del decreto 717/1996, ni que la ART haya atendido dicha contingencia.
Ante ello no opera en el subjúdice la aceptación tácita prevista en dicha norma y, como corolario de ello, resultó carga de la parte actora demostrar en el expediente la ocurrencia del infortunio denunciado como de fecha 15/10/2012 (art. 377 CPCNCC).
Dado que ninguna prueba se produjo en estas actuaciones que permita considerar verificada la ocurrencia de ese primer accidente de fecha 15/10/2012, correspondería, a mi juicio, modificar la sentencia de grado dejando sin efecto la responsabilidad allí atribuida a la demandada por la patología de miembro inferior izquierdo y así lo propongo.
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En cuanto al evento del 28/6/2013, se agravia la demandada de que se le haya reconocido idoneidad causal para provocar las patologías columnaria y psicológica aducidas, recordando que oportunamente, tras recibir la denuncia y atender al actor, procedió a rechazar la contingencia por considerar inculpable el cuadro nosológico columnario.
En primer lugar remarco que el recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo en relación a la admisión de la responsabilidad de la aseguradora por las secuelas atribuidas al segundo infortunio objeto de esta litis, lo que torna al intento recursivo en ineficaz en los términos del art. 116 LO a ese respecto, es decir en relación a su responsabilidad.
No obstante esta carencia formal, para resguardar el derecho de defensa de las partes, no veo ocioso señalar que el recurrente hace una alusión a la falta de pruebas de las tareas que realizaba el pretensor sin recordar que lo que se juzga en el caso es un hecho súbito y violento que el trabajador adujo como ocurrido el 28/6/2013 y que no fue desconocido, en lo que hace a su ocurrencia, cuando se rechazó la denuncia en los términos del ya citado art. 6 del decreto 717/1996, rechazo que sólo fue fundado en la consideración de que la lumbalgia evidenciada era inculpable, es decir no vinculada a dicho hecho.
Por otra parte, la apelante tampoco se hace cargo de que el informe pericial médico de fs. 95/100 fue preciso al indicar que la disfuncionalidad detectada en la columna lumbar reconoce doble etiología: procesos herniarios degenerativos crónicos a nivel de L5-S1 y L4-L5 y una lumbalgia post esfuerzo (ver fs. 96 in fine), añadiendo que la lumbalgia secuelar de un esfuerzo se instaló sobre ese territorio herniario previo. Amén de esa carencia recursiva, destaco que ese informe pericial no mereció cuestionamientos ni impugnaciones de la demandada en su hora.
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20408421#153184616#20160526134954549 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Por ende, no encuentro que en el recurso se aduzcan razones valederas de índole médica o científica que permitan dejar de lado la opinión pericial respecto al vínculo entre la lumbalgia y el actual estado columnario.
Ahora bien, dado que el perito médico estimó
la minusvalía física conjugando ambos infortunios, ante lo propuesto en el considerando II de este voto, correspondería determinar la minusvalía atribuible al estado columnario vinculable al accidente del 28/6/2013, en base a las descripción anátomo funcional efectuada por el perito de la columna lumbar del actor y lo dispuesto por el decreto 659/1996 Pues bien, en mérito a lo informado por el perito médico cabe concluir que el caso versa sobre una lumbalgia post esfuerzo con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas y sin alteraciones electromiográficas, cuadro al que el citado baremo otorga un arco de gradación del 0 al 5% de la total obrera.
Opino que cabe asignar al mencionado cuadro nosológico un 5% en razón de las limitaciones funcionales medidas por el perito y así lo propongo.
Al cuestionar la responsabilidad que le fue asignada en grado en relación al segundo accidente, la demandada cuestiona el vínculo causal entre el infortunio y las patologías detectadas (ver fs. 123 “in fine”) y opino que, en lo relativo a la incapacidad psicológica, asiste razón a la recurrente.
El perito médico opinó que el accionante, según el psicodiagnóstico que le fue presentado, presenta una manifestación depresiva grave, de grado III, y estimó la incapacidad en el 15%.
En primer lugar debo decir que el perito no hizo un análisis crítico del psicodiagnóstico, de manera que, en rigor, sobre el eventual daño psicológico no ha peritado quien fue designado oficiosamente en autos sino un profesional ajeno a la causa y ello es muy grave.
La función del perito sorteado en este juicio no consiste en hacer una vaga alusión acrítica de un psicodiagnóstico dando por sentado su rigor científico y acierto sino utilizarlo como un elemento de diagnóstico que, sometido a su criterio profesional, le permitiese compartirlo o no con consideraciones propias y de índole científica para, luego, poder cumplir su labor pericial.
Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados (psicodiagnósticos, resonancias magnéticas, imágenes radiológicas, ecografías, exámenes clínicos, electrocardiogramas, etc.) para dar sus opiniones profesionales, fundadas con rigor científico, a los fines de que Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20408421#153184616#20160526134954549 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas, no siendo admisible que deleguen su delicada labor pericial en informes auxiliares producidos por terceros ajenos al pleito, sean psicodiagnósticos, informes radiológicos, etc.
Por eso, opino que el dictamen pericial de fs. 95/101 en este aspecto carece de todo rigor científico y ello impide tener por demostrado el daño psicológico al que aludiera el perito con la ya cuestionada adscripción acrítica del informe psicodiagnóstico.
Pero, además, advierto que el perito tampoco aclaró si consideraba que el daño diagnosticado guarda relación de causalidad o concausalidad con ambos infortunios, con uno de ellos o con las secuelas físicas.
Es decir que tampoco surgen del ya examinado informe pericial médico elementos de juicio que me lleven a avizorar algún vínculo causalístico entre el eventual estado psicológico del actor y el único infortunio que cabe tener por cierto en autos de los dos invocados.
En el caso bajo examen, además y más allá de esas fallas del dictamen pericial médico, opino que no resulta razonable otorgar a un hecho como el infortunio sufrido por el actor el 28/6/2013, según lo narrado en la demanda, idoneidad para provocar un daño psicológico, al menos sin elementos de juicio objetivos y concluyentes que así lo permitan concluir. Tampoco advierto factible vincular las secuelas de la...
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