Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Noviembre de 2017, expediente CNT 044402/2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 44402/2012/CA1 JUZGADO Nº 33 AUTOS: “D.A.I. c. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/OTROS RECLAMOS-REGULARIZACION LEY 24013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que, parcialmente, hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes, conforme sus respectivas presentaciones de fs.302/307 y 308/313.

  2. Por razones de mejor análisis corresponde dar tratamiento, en primer término, al recurso de la parte demandada, quien se agravia porque se reconoció

    carácter laboral a la relación mantenida con la actora, entre 1998 y 2007.

    Indiscutida por las partes la prestación de tareas de la actora, en favor de la accionada, entre el 31/8/98 y el 01/08/07, la solución dispuesta en grado, consistente en aplicar la presunción legal normada en el artículo 23 L.C.T. resulta correcta y pertinente.

    De allí que debió la recurrente contrarrestar la afirmación, presumida como consecuencia de la aplicación de la norma citada.

    Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20109317#192894796#20171106113959733 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 44402/2012/CA1 Sobre el punto se advierte, que la actuación de la parte empleadora no ha logrado el cometido. La presentación exhibe una limitada exposición que sólo contradice lo resuelto, sin referir ninguna constancia o medida probatoria que sostenga aquella postura.

    Ni la mera negativa sobre la existencia de una subordinación técnica, jurídica y económica, ni la alusión al pago contra entrega de recibos, modifica la situación legal conformada. Tampoco lo hace la circunstancia, simplemente comentada, de que su parte sea una entidad de derecho público sin fines de lucro.

    Con igual deficiencia expositiva, continúa mencionando que la actora, no se encontraba sujeta a controles de horario, disciplinario o algún otro, para terminar diciendo que no probó lo contrario.

    La conclusión, revela un entendimiento inverso de las cargas que emanan de la aplicación de la presunción del artículo 23 L.C.T. y explica la insuficiencia argumentativa y probatoria desplegada durante toda apelación.

    Lo expuesto determina la desestimación del primer agravio de la parte demandada.

  3. Igualmente desestimado será el agravio de la parte actora que persigue la admisión de la...

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