Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Febrero de 2022, expediente FCT 011000165/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000165/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “D.Á. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº

11000165/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

    haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

    con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la

    ley 24463 y, asimismo si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley N° 24241. Difirió el

    tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 art. de la ley 24463 y del art. 26

    de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU para el

    momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción. Indicó que los

    haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente

    “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés,

    impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios

    profesionales.

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273119#315780280#20220208094318471

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La demandada al expresar agravios, destaca que de toda la contestación de

    demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada

    haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la

    normativa aplicable.

    Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin

    objeción alguna.

    Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

    F. reserva del Caso Federal.

  3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó, exponiendo que con las

    probanzas ofrecidas surge clara y precisamente el derecho de su mandante...

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