Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente Rl 118844

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DIAZ, ANGEL MANFREDO C/ BEL RETIRO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO.

La P., 7 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por A.M.D. y, en consecuencia, condenó a M.S.G., C.Á.G. y B.R.S., al pago de la suma que especificó en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones. Sobre dicho monto, adicionó intereses al promedio de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de exigibilidad del crédito (fs. 465/473).

  2. Contra este último aspecto de la decisión, la letrada apoderada de M.S.G. y Bel Retiro SA, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 478/487), el que fue concedido a fs. 488.

    En lo esencial, cuestiona la tasa de interés aplicada al monto de condena por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    1. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo de lo cuestionado ante esta instancia, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el sentenciante de mérito, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. doctr. causas L. 113.716 "S.", res. de 27-IV-2011; L. 114.932 "A.", res. de 26-X-2011; L. 117.912 "L.", res. de 18-VI-2014; entre otras), razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas).

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 118.251 "P." y L. 118.272 "G.", ambas res. de...

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