Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 000349/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115030 EXPEDIENTE NRO.: 349/2012 AUTOS: DIAZ, A.V. c/ OCCHIUZZO SERGIO ALEJANDRO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 615; 617 y fs. 619). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs.614).

Al fundamentar el recurso, los codemandados S.O., Perseverar Sociedad Factoring S.A. y C. de la V. de L.S. se agravian porque, pese a que el judicante concluyó que entre ellas no existía un conjunto económico y rechazó la demanda contra ellas, impuso las costas a su cargo.

La codemandada Asociación Mutual de Ferroviarios Unidos se queja porque se la condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT cuando, según expresa, ya había sido entregado en la audiencia celebrada ante el SECLO.

La parte actora se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no se encontraba acreditada la modalidad de pago marginal invocada en el inicio; porque no estableció la solidaridad de los codemandados S.O., Perseverar Sociedad Factoring S.A. y C. de la V. de L.S.

También cuestiona que se haya desestimado la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 16/12/2019 conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20970779#252367833#20191217142857047 Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró no acreditada la modalidad de pago marginal invocada en la demanda.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para el codemandado O., el 1 de marzo de 1998, como empleada encargada en actividad financiera, de 9 a 18 hs. de lunes a viernes y con una remuneración mensual de $9.000 mensuales de los cuales sólo $ 3.250 se encontraban registrados.

Explicó la vinculación que existía entre las sociedades codemandadas en los términos del art. 31 LCT y señaló que, en realidad, su verdadero empleador era el codemandado O. quien el 30 de junio de 2010 simuló una transferencia del contrato de trabajo en favor de Asociación Mutual de Ferroviarios Unidos. Expresó que, en tal contexto, se la obligó a renunciar para continuar con la prestación laboral, siendo designada P. y apoderada.

Indicó que así se desarrolló la relación laboral hasta que el 27 de mayo de 2011 la codemandada Asociación Mutual Ferroviarios Unidos le notificó

el despido sin causa. Expresó que, la resolución del vínculo laboral no había sido notificada por su verdadero empleador, el Sr. O., decidió remitir una intimación con el objeto de que se registrase la relación en los términos de la ley 24.013; pero, como fue rechazado por el mencionado accionado, se consideró despedida mediante c.d. del 15 de junio de 2011.

La codemandada Asociación Mutual Ferroviarios Unidos contestó la acción a fs. 71 y sgts. y, sostuvo que la demandante había participado como socia activa, ejercido el cargo de presidente en distintos períodos y que, si bien había trabajado para el codemandado O., lo cierto era que, a partir del 1 de julio de 2010, existió una transferencia del contrato de trabajo luego de su renuncia, aceptada por la actora de conformidad para laborar como empleada administrativa en el horario de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y con el sueldo del CCT 496/07 hasta que se dispuso su despido el 27 de mayo de 2011.

A fs. 109/113 contestó la acción Perseverar Sociedad de Factoring S.A. Opuso excepción de falta de personería y destacó que la actora no trabajó

para ella y tampoco había sido intimada telegráficamente. Expresó que la empresa se dedica al descuento de cheques, facturas y documentos comerciales y que comenzó a operar en julio de 2011 en la calle O. 5053 5ª A de CABA. Dijo desconocer si la actora había trabajado para los codemandados y negó la existencia del grupo económico invocado en la demanda.

El codemandado S.A.O. contestó la acción a fs. 149/154. Indicó que la actora renunció voluntariamente al empleo mediante telegrama del 24 de junio de 2010 y que aceptó la transferencia del contrato en favor de Asociación Mutual Ferroviarios Unidos de la cual ya era socia y también presidente. Reconoció que Fecha de firma: 16/12/2019 era una empresa dedicada al asesoramiento Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de empresas y que contrató a la actora el 1 de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20970779#252367833#20191217142857047 Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR