Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 045794/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 45794/2017 - DIAZ, AMELIA ZELMIRA c/ FRONESIS BUENOS

AIRES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03-09-2020, para dictar sentencia en los autos “DÍAZ, AMELIA ZELMIRA C/

FRONESIS BUENOS AIRES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo sustancial, apelan las partes a mérito de los escritos de fs. 224/226 y fs.

    215/221, que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 234/26 y fs. 237/241 respectivamente.

    Por su parte a fs. 227 la representación letrada de la accionante y a fs. 223 el perito contador interviniente apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. La parte actora objeta el modo en que la sentenciante efectuó el cálculo de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal; la remuneración utilizada como base de cálculo para practicar la liquidación de condena; que la sentenciante no haya admitido la imposición del agravamiento previsto en el art. 8° de la ley 24013 y que no haya incluido en la liquidación de condena la suma correspondiente a la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. que fuera admitida.

    Por su parte, la demandada cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante con relación a la fecha de ingreso de la accionante; el modo en que el señor magistrado efectuó el cálculo de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal; la imposición de las multas previstas en los arts. 9 y 15

    de la ley 24013, en el art. 2° de la ley 25323 y en el art. 80 de la L.C.T.; la condena a abonar el SAC y vacaciones proporcionales correspondientes al año 2016

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    y la extensión de responsabilidad al codemandado R..

    Afirmó la actora al iniciar su reclamo que ingresó a trabajar para la empresa Homeatrica S.A. el 25/02/08; que trabajó de lunes a lunes de 15.00 a 23.00

    Hs con un franco rotativo cada 4 días, a excepción de los días jueves en el cual ingresaba a trabajar a las 14.00 Hs.; que cumplió tareas como cocinera del geriátrico en el que trabajaba; que la codemandada Fronesis Buenos Aires S.R.L. es continuadora de Homeatrica S.A. y que resultan incorrectas la fecha de ingreso: 01/06/12 y categoría de mucama, con las que se encuentra registrada y que, en atención a su categoría de cocinera debió percibir una remuneración de $

    12.262,09. Sostuvo que el 23/09/26 recibió una misiva mediante la cual se le notificaba que el 30/09/16

    finalizaba el periodo de su licencia médica con pago de haberes de tres meses (art. 208 de la L.C.T.) y que a partir del 01/10/16 comenzaría el periodo anual de conservación de empleo sin goce a haberes (art. 211 de la L.C.T.). Afirmó que el 27/09/16 envió misiva a su empleadora haciéndoles saber que, en atención a su real fecha de ingreso, le correspondía una licencia paga de seis meses y –entre otras cosas- intimándola a que registre debidamente el vínculo, le abonara los incrementos por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal y en horario nocturno y las diferencias salariales correspondientes. Sostuvo que –en definitiva-, no obstante la rectificación relativa a su periodo de licencia, frente a las negativas de su empleadora vinculadas a su fecha de ingreso y categoría laboral, mediante misiva del 04/10/16 se consideró

    injuriada y despedida.

    La Sra. Juez de grado indicó que, de conformidad con el modo en que se configuró la desvinculación, estaba a cargo de la trabajadora acreditar las injurias invocadas (arts. 242 y 246 de la L.C.T.); señaló que de conformidad con los escritos constitutivos del proceso la actora ingresó a trabajar para la empresa Homeatrica S.A., que registró la relación laboral en septiembre de 2009; que trabajó

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    para dicha empresa hasta el 01/06/12, fecha en la cual la codemandada Fronesis Buenos Aires S.R.L. adquirió su fondo de comercio; analizó la prueba rendida en autos y consideró que quedó demostrada la categoría laboral de cocinera y la fecha de ingreso 25/02/08 denunciadas por la actora en el escrito de inicio. En cuanto a su fecha de ingreso, la Sra. Juez de grado destacó las irregularidades que surgían de lo informado por la AFIP

    (fs. 56) y el atraso en las registraciones de las cuales daba cuenta la pericia contable (fs. 167). En base a lo expuesto, concluyó que resultó ajustada a derecho la decisión de la actora de considerarse despedida.

  3. Por razones de método, trataré en primer término el recurso articulado por la demandada vinculado a la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada.

    Argumenta la accionada que no existe prueba alguna en las actuaciones respecto a la fecha de ingreso denunciada por la actora en su demanda; que reconoció

    la antigüedad de la actora de conformidad con la fecha de ingreso registrada -01/09/09- al momento en que adquirió el fondo de comercio-05/06/12- de la empresa Homeatrica S.A., fecha que se encuentra debidamente consignada en los recibos de haberes de la accionante y surge de lo informado por la AFIP y por el perito contador interviniente.

    Sin embargo, lo cierto es que la demandada no brinda explicación alguna relacionada con lo señalado por la señora magistrada en cuanto a que desde septiembre de 2009 hasta noviembre de 2011 los aportes y contribuciones correspondientes a la accionante no fueron efectuados por la empresa Homeatrica S.A., a quien la empresa codemandada adquirió el fondo de comercio, sino por la empresa Centro de Geriatría del Norte S.A.

    Por otra parte, lo sustancial en el caso es que–en definitiva- el perito contador interviniente informó que al momento de realizar el informe –abril de 2018- la empresa codemandada presentaba un retraso en Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    sus registros contables, en el caso del libro de Inventario y B. el último folio utilizado databa del 0/11/15 y en el caso del Libro Diario el último registro era del 30/11/14, sin que diera mayores precisiones respecto del Libro al que alude el art. 52

    de la L.C.T. además de la fecha de rúbrica del Tomo 2.

    No soslayo que la recurrente argumenta los libros contables siempre presentan algún atraso, salvo que el contador realice día a día el registro de los movimientos contables. Sin embargo, lo cierto es que el caso se verifica un atraso de más de dos años en el caso del libro de Inventario y B. y de más de tres años en el Libro Diario, lo que resta verosimilitud a lo argumentado por la codemandada.

    En consecuencia, entiendo que resultó ajustada a derecho la decisión de la sentenciante, quien en atención a las irregularidades señaladas tuvo por acreditada la fecha de inicio denunciada al articular el reclamo.

    Con relación a la responsabilidad que le cabe a la empresa codemandada, en carácter de adquirente del fondo de comercio de la anterior empleadora de la actora, lo sustancial en el caso es que el art. 228 de la L.C.T. establece que el transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión...

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