DIAZ AMELIA MARGARITA s/SUCESION AB-INTESTATO

Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 092366/1995/CA001
Número de registro34979

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

92366/1995

DIAZ AMELIA MARGARITA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución de fecha 11.07.2022,

que desestimó la notificación pretendida bajo la modalidad de “responsabilidad del peticionante”

del auto de fecha del 08.06.2022, que establece intimar a los herederos a la activación del trámite del presente sucesorio, bajo apercibimiento de autorizar a la acreedora recurrente a continuar con la tramitación del sucesorio en los términos de los art. 2356 y cc.

del CCyCN y art. 694 del CPCC., esta última articula revocatoria con apelación en subsidio,

en fecha 14.07.2022. Desestimado que fue el remedio indicado, se concedió la apelación residual con la providencia de fecha 05.08.2022.

Sus agravios -en líneas generales- se centran en la intención de notificar la intimación dispuesta en autos en el domicilio denunciado en el expediente por los propios herederos, sito en la calle N. 3707 de esta Ciudad, lugar en el que no reciben las cédulas cursadas, y cuyo fracaso evidencia la falta de voluntad en impulsar el proceso con intención de dilatar la ejecución del crédito que persigue el recurrente.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las Fecha de firma: 25/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio.

Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

III) No es ocioso señalar que se está ante un proceso que integra el elenco de los denominados de jurisdicción voluntaria, y, como tal, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva de los sucesores y de los bienes que integran la herencia y el modo de partirlos, en su caso (conf. CNCiv., S.C., del 29/7/80, E.D., t. 90, p. 867).

En el caso concreto, la recurrente se presentó a instar el impulso del presente proceso y así lograr la inscripción de la declaratoria de herederos, para avanzar con la subasta decretada en el Expte. N° 57292/2006,

sobre...

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