DIAZ, AIDA RITA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DIAZ, A.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS –A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DIAZ, A.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS –A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO ” (Expte. N° FCB 28346/2022/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de noviembre de 2022 por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que acogió la demanda entablada por la señora A.R.D. -con apoyo asistencial del Sr. J.M., quien comparece en su nombre y representación- en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró para el caso la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) , ordenando que el organismo fiscal se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias y restituya los montos que se hubieren retenido a la actora desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios al letrado patrocinante de la parte actora –Dr. E.R.R.- en veinte (20) UMA.-

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G.

SANCHEZ TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de noviembre de 2022 por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que acogió la demanda entablada por la señora A.R.D. -con apoyo asistencial del Sr. J.M., quien comparece en su nombre y representación- en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró para el caso la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) , ordenando que el organismo fiscal se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias y restituya los montos que se hubieren retenido a la actora desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló

    honorarios al letrado patrocinante de la parte actora –Dr. E.R.R.- en veinte (20) UMA.-

  2. El letrado patrocinante de la parte actora se agravia por no reconocerse la repetición de la sumas retenidas por el impuesto a las ganancias anterior a la fecha de interposición de la demanda, esto es, por el período no prescripto. Asimismo, se agravia por la imposición de costas por su orden, solicitando sean fijadas a la demandada por resultar vencida en el proceso.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “DIAZ, A.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS –A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada AFIP-DGI no contesta agravios (ver proveído del 27/03/2023).-

  3. En primer lugar, la queja de la actora dirigida a cuestionar el rechazo de los montos retenidos con anterioridad a la interposición de la presente acción declarativa debe ser atendida favorablemente, pues tiene una inexorable relación con el tratamiento que este J. ha dado a los reclamos de reintegro por dichos conceptos, en donde sostuve que, dejando a salvo mi opinión al respecto,

    debe seguirse el criterio expuesto por la CSJN en los autos: “ G.,

    C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 7/12/2021, en los que dejó sin efecto la sentencia de cámara que había dispuesto en un juicio de reajuste de haberes jubilatorios que no correspondía a la ANSES la devolución de las sumas ya retenidas, en tanto la actora debía ocurrir ante ese Organismo para reclamar mediante el trámite administrativo correspondiente las retroactividades descontadas del Impuesto a las Ganancias.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial, y que debe tratar de evitarse que a las personas ancianas se les impongan cargas procesales desproporcionadas y desajustadas con el estado del proceso .

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Además, ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones, para concluir que: “… la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (Fallos: 316:779, citado en “C., J.C., ya citado). En definitiva,

    no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos: 328:1265) ”.

    Por tales motivos, he replanteado mi posición en estos casos en particular, en el sentido de que corresponde hacer lugar a la solicitud de devolución de las sumas no prescriptas con anterioridad a la interposición de la demanda, a pesar que no se haya iniciado la correspondiente acción de repetición; y en consecuencia,

    deberá reintegrarse al actor las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias con una retroactividad de cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf.art. 56, inc. c., segundo párrafo de la Ley 11.683) , con más los...

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