Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 073837/2015

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

73837/2015

DIAZ, A.E. Y OTRO c/ CHENG, TINGYUN Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., A.E. y otro c/ Cheng, T. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 247/250 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 247/250 admitió

    la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. L.Y., con costas en el orden causado. Asimismo, rechazó la demanda deducida por A.E.D. y E.R.B.,

    con costas a cargo de los vencidos.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes alzaron sus quejas a fs. 264/265, las que fueron respondidas por la contraria a fs. 267/269 y fs. 270/271.

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 06/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 06/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 26 de septiembre de 2014 el Sr. B. y el Sr.

    T.C. tuvieron una discusión por motivos comerciales, que culminó en una riña en la que intervinieron la Sra. D. –quien intentó

    separar a su hijo, el Sr. B.- y el Sr. W.C.. Aclaro que el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por L.Y. se encuentra firme, pues no ha sido objeto de apelación.

    Los demandantes dijeron que a raíz de la pelea fueron lesionados por los demandados, y reclamaron ser indemnizados (fs. 11) Por su parte, los emplazados sostuvieron que actuaron en legítima defensa, ante las amenazas y agresiones físicas del actor (fs. 49 vta.).

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, rechazó la demanda, en el entendimiento de que los actores no lograron demostrar que las escalada de violencia generadora de los daños sea imputable a los demandados.

    En esta alzada los actores sostienen que el magistrado de grado analizó la causa penal en forma parcial, en la medida en que el pronunciamento reconoció que las lesiones existieron y que fueron provocadas por los emplazados. Asimismo,

    alegan que la prueba testimonial carece de fuerza probatoria y que los deponentes no habrían presenciado la pelea. Por último, se quejan de que el colega de grado no haya tenido en cuenta las lesiones graves de la Sra. D., ni la prueba ofrecida por los actores.

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 06/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Se ha señalado que si bien los presupuestos de la responsabilidad civil deben juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del Código Civil y Comercial relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son de naturaleza procesal (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 243).

    El art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó,

    estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil”.

    Si bien a la luz del Código Civil derogado se interpretó que el sobresemimiento no equivalía a la absolución del acusado a los efectos de la prejudicialidad, con el nuevo código ambos conceptos se equiparan. En este sentido, cuando la noma hace referencia a la “sentencia penal” comprende tanto a la sentencia definitiva que absuelve al procesado de la acusación como a la sentencia que dispone el sobreseimiento definitivo del acusado (P., R.D., C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, t. III, p.

    659). Es que la norma no dice “absolución” sino “sentencia penal”;

    por lo tanto, ahora es innecesario debatir sobre la eficacia de las consecuencias del sobreseimiento (Fumarola, L.A., comentario al art. 1777 en B. A. J. (dir.) – P., S. (coord.) –

    G., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial,

    H., Buenos Aires, 2018, t. 3F, p.794).

    Precisado lo que antecede, en el caso recayó sobreseimiento en virtud del art. 336, inciso 5 del Código Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 06/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    Procesal Penal de la Nación, esto es, por mediar una causa de justificación (vid. fs. 146 de la causa penal). Y en principio, la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal cuando en esta sede la absolución o el sobreseimiento se funda en que el supuesto hecho delictivo imputado no es antijurídico. Sobre el punto, se ha señalado que, toda vez que la ilicitud es la misma para todo el ordenamiento jurídico, poca duda cabe en cuanto a que la decisión que al respeto recaiga en la sede punitiva tendrá los efectos de la cosa juzgada en sede civil, y no podrá reingresarse en el análisis de la cuestión (S.,

    L.R.J., comentario al art. 1777 en L.R.L. (dir.),

    Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe, 2015, t.VIII, p. 669).

    En este orden de ideas, si el juez penal ha absuelto por mediar una causa de justificación, como la legítima defensa, ese fundamento tiene por efecto privar al acto de su condición de antijurídico y, como la antijuricidad es una sola para todo el ordenamiento legal, corresponde considerar que el acto es lícito, por lo que no existe la posibilidad de que el juez civil condene al resarcimiento con fundamento en la antijuricidad del acto (T.,

    J.W., “Las causas de justificación en la sentencia penal y su influencia en el proceso civil”, LL 1992-E , 393).

    Sin embargo, en este caso se presenta una peculiaridad. En efecto, en el expediente penal la causal de justificación no fue probada suficientemente, pero, por imperio de la duda, se sobreseyó a los emplazados. En este sentido, el magistrado señaló: “aún cuando el Tribunal no pasa por alto que las lesiones existieron y fueron provocadas por T.C. y W.W.C., se desconoce quién hubo de iniciar la pelea y quien, en definitiva, hubo de defenderse en forma legítima de las agresiones” (sic, fs. 116 de la causa penal).

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 06/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    En otras palabras, en el caso, en sede penal no se tuvo por probado que efectivamente los demandados se hayan defendido, sino que el sobreseimiento se produjo exclusivamente por aplicación de un principio propio de aquella disciplina, como lo es el de in dubio pro reo. En esos términos, juzgo que no es posible considerar –en este especialísimo supuesto- que la sentencia penal haga cosa juzgada en sede civil acerca de la licitud de la conducta de los emplazados.

    Comparto, en este sentido, la opinión del...

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