Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2009, expediente C 89530

PresidenteSoria-negri-Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., Hitters, P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.530, "D., A. contra L., N., Empresa de Transporte 25 de Mayo y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó la sentencia de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda, elevando a un 30% la cuota parte de interrupción del nexo causal imputable al accionante, y disminuyendo en igual proporción la condena recaída en autos.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda impetrada por el señor A.D. contra el señor N.L., la Empresa de Transportes 25 de Mayo S.R.L. y la aseguradora LUA Seguros La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros S.A.; distribuyendo la responsabilidad derivada del siniestro en un 20% a cargo del actor y el restante 80% a cargo de los emplazados y la citada en garantía, con costas a la parte vencida (ver fs. 527/554).

Contra ello se alzaron todas las partes involucradas, cuyos recursos motivaron la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata que modificó parcialmente la decisión impugnada, alterando los porcentajes de responsabilidad atribuidos a cada uno de los protagonistas del accidente, los que distribuyó en un 30% a cargo del ciclista -actor- y el restante 70% a cargo de los demandados; confirmando, asimismo, la indemnización conferida a título de incapacidad sobreviniente, elevando la atinente al rubro "lucro cesante" y morigerando el resarcimiento en concepto de "daño moral" (ver fs. 607/612).

  1. Contra este último pronunciamiento la citada en garantía interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 5 y 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, 59 de la ley 11.430; 31 y 171 de la Constitución provincial y 17, 18 y 33 de su par nacional.

    Sostiene la aseguradora que la decisión impugnada, si bien admite que el ciclista, circulando por una arteria de intenso tránsito, se desplazó a la mano contraria, en cuyo carril sucedió la colisión, contradictoriamente concluye que el colectivo debió realizar una "vaga e indefinida maniobra que no llega a precisar", en una calle que dada la intensidad de su tránsito, cercenaba y tornaba peligrosa cualquier maniobra. Sobre tal base, afirma que el razonamiento expuesto por la alzada resulta absurdo, configurando un notorio desvío de las leyes de la lógica, puesto que los hechos que el propio tribunala quotiene por acreditados constituyen razón suficiente para desestimar la demanda.

    Señala, asimismo, que el art. 59 inc. 1 de la ley 11.430 prohibe la circulación en contramano, siendo que la violación de esta norma de tránsito tiene entidad suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad en los términos previstos por los arts. 1111 y 1113 del Código Civil.

  2. El recurso debe prosperar parcialmente.

    a) Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

    Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, "D.J.B.A.", 157-107).

    b) Cierto es que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004; Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003; Ac. 39.215; Ac. 60.469, sent. de 28-V-1996; Ac. 75.789, sent. de 23-V-2001). Mas no lo es menos que el recurrente de fs. 620/623 logra patentizar el grave desvío del pronunciamiento en lo atinente a la distribución de responsabilidad entre el conductor del colectivo y el ciclista arrollado por aquel vehículo, que desconoce la verdad objetiva e incurre así en absurdo (conf. doct. causas L. 32.844, "M.", sent. de 31-VII-1984; L. 75.970, "Lazarte", sent. de 10-IX-2003).

    En efecto, afirmar, por un lado, que el obrar del conductor del colectivo -que se desplazaba por su propia mano de circulación y a escasa velocidad- contribuyó en un setenta por ciento (70%) en la producción del siniestro por considerar que aquél "en un lugar de intenso tránsito vehicular como el del suceso, no dio muestras de estar atento a las contingencias posibles del tránsito -entre las que se encontraba la presencia de un ciclista- realizando la maniobra oportuna que hubiera podido evitar el encontronazo" (ver fs. 610), importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado cuando, del otro, al probado accionar del ciclista se lo caracteriza comoaporte menoren el suceso. Es que si, según sostiene la sentencia, fue el ciclista quien, desplazándose por el margen izquierdo de su mano, invadió el carril contrario al correspondiente a su sentido de circulación, carece de soporte lógico atribuir a esa conducta sólo un treinta por ciento de contribución en el accidente.

    La incongruencia dela quoal determinar el grado de participación causal de los protagonistas del accidente, se torna aun más evidente si se observa que la falta adjudicada al actor -circulación en contramano-, tuvo lugar cuando ya había anochecido (ver respuesta a la 3ª posición de fs. 298 y 300), en una arteria angosta y de intenso tránsito vehicular (ver peritaje de fs. 403/408 y explicaciones vertidas a fs. 422/424). Una circunstancia que acotaba el margen de maniobrabilidad de los rodados que transitaban por dicha calle.

    Entonces, por el modo, tiempo y lugar del suceso, la conducta del ciclista revistió el carácter de preponderante en el desenlace dañoso (conf. art. 1113, segundo párrafo,in fine, del Código). En ello estriba el desvío lógico y valorativo reprochado por el recurrente de autos.

    c) Partiendo de lo anterior, es necesario precisar además si el obrar desplegado por la víctima reviste una entidad tal que permita eximir totalmente de responsabilidad a los demandados o si, por el contrario, sólo ha de llevar a reconocer su mayor incidencia causal en el siniestro.

    i) Los diversos elementos incorporados al proceso permiten tener debidamente probado que el accidente ocurrió sobre la mano de circulación del colectivo, al ser ésta invadida por la bicicleta conducida por el señor D. (ver inspección ocular de fs. 8, croquis de fs. 9 y 31 y fotografías de fs. 37/39 de la causa penal; declaración testimonial de fs. 301 y pericial mecánica de fs. 393/408, con más sus explicaciones de fs. 422/424 de los presentes actuados).

    Cobra especial relevancia al respecto el dictamen pericial de fs. 393/408. El perito ingeniero Seldrup se plantea allí las distintas hipótesis que pudieron dar lugar al siniestro, descartando fundadamente aquéllas que a su juicio no resultan posibles y concluyendo que el hecho se produjo mientras el micro se desplazaba sobre su mano, a escasa velocidad, oportunidad en la cual la bicicleta trataba de volver a su carril (ver fs. 406 vta./408 y 422/424).

    No ignoro que en el escrito de fs. 579/582 el accionante ensayó una lectura diversa de la prueba evaluada por el magistrado de primera instancia, cuestionando las conclusiones de la prueba pericial rendida a fs. 393/408 y 422/424, mas lo hizo en modo harto insuficiente, sin refutar los aspectos centrales del criterio sostenido por el perito ingeniero mecánico.

    Las desinteligencias de los litigantes con la opinión del perito no bastan para desvirtuar su dictamen si no se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciante del desacierto incurrido por el especialista, por ser sus conclusiones erradas, o basarse en datos parciales o equívocos. En la especie, la crítica ensayada por el señor D., que se reduce a la mera discrepancia subjetiva con las valoraciones practicadas por el perito, en modo alguno demuestra la carencia de fundamentos que atribuye al dictamen técnico objetado. Por ende, el referido cuestionamiento no incide en la fuerza de convicción de la pieza apuntada (doct. arts. 474 y 384 del C.P.C.C.).

    ii) El Código de Tránsito, en su art. 59, establece en forma expresa que "se encuentra terminantemente prohibido durante la circulación...

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