DIAS, JUAN DE DIOS Y OTROS c/ EN-Mº SEGURIDAD-GN-DTO 1307/12 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha20 Octubre 2023
Número de expedienteCAF 037426/2013/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

37.426-2013 “DIAS, JUAN DE DIOS Y OTROS c/ EN-Mº SEGURIDAD-GN-DTO

1307/12 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 01/08/23, el Sr. Magistrado de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada el 29/03/23, por la suma de $6.933.827,30 en concepto de intereses de capital correspondiente a los actores.

    A su vez, y de conformidad con la doctrina de la CSJN en los autos “M., G.R. del 03/12/20, sostuvo que devenía irrazonable exigir una nueva previsión presupuestaria para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses durante el plazo de espera legal y, por ello,

    intimó a la demandada para que en el plazo de 15 (quince) días, que se le fijaron al efecto, depositara la suma de $6.933.827,30 en concepto de intereses de capital, haciéndole saber que, en caso de omitir su cumplimiento, la accionante quedaría habilitada para solicitar la ejecución forzada del crédito.

  2. Que, contra esa decisión, el 10/08/23 la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 24/08/23.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 15/09/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que, la mencionada intimación carece de fundamentos válidos para mantenerse incólume, desconociendo la normativa y jurisprudencia vigente al respecto.

    Destaca que, el Sr. Magistrado de grado yerra en el razonamiento utilizado para ponderar la intimación a efectuar el depósito por intereses en un plazo tan acotado, no solo por apartarse de lo manifestado por su parte con respecto a la falta de aprobación de la Ley de Presupuesto para el presente ejercicio, lo que conlleva una merma en el monto total de la partida presupuestaria asignada a dicha Fuerza, sino también, y no menos relevante, por la imposibilidad material de dar cumplimiento con lo aquí resuelto.

    Refiere que, no podemos desconocer la realidad económica financiera que atraviesa nuestro país, donde durante los últimos años el presupuesto asignado a la Fuerza para el pago de sentencias judiciales no alcanza a cancelar los montos solicitados en concepto de capital de condena con Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    más los intereses previstos en la liquidación, menos aún se puede hacer frente al pago de los intereses futuros que se pretendan proyectar.

    A su vez, manifiesta que, teniendo en cuenta la fecha de aprobación de la liquidación de intereses de capital (01/08/23), su parte procedió a incluir el crédito correspondiente por la suma de $6.933.827,30, en la Planilla de Previsión Presupuestaria correspondiente al Ejercicio Económico del año 2025.

    Arguye que, su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado.

    Apunta que, la aprobación judicial de la liquidación de los intereses resulta de vital relevancia, ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, dando fe que los mismos fueron ajustados a derecho, ya que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial,

    haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Sostiene que, de proceder a iniciarse ejecuciones de créditos por intereses por sumas semejantes a las de autos en todos los juicios por diferencias salariales, traería aparejado grandes perjuicios para el erario público, como así

    también para el resto de los acreedores en similares juicios, ya que verían frustrado el pago de su crédito judicial por la faltante de crédito presupuestario,

    atento los inmensos recursos que deben destinarse para resolver la ejecución forzosa.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la...

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