Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Octubre de 2019, expediente FCR 011044801/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11044801/2005 Comodoro Rivadavia, de octubre de 2019.-

Estos autos caratulados “DIAS GUERREIRO, JOAQUIN c/ A.N.SE.S. s/IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11044801/2005, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 552/569 contra la decisión de fs. 541/544 en cuanto revoca la providencia de fs. 515, en la que fueron fijados en la instancia de grado, honorarios profesionales en favor del perito contador -CPN M.O.- disponiendo que no corresponde regulación alguna por la tarea profesional que luce a fs. 497/502 y 507.

  2. Luego de efectuar una reseña de todo lo actuado en la causa y en especial en la etapa de ejecución de sentencia, sustenta el accionante la vía extraordinaria que impetra sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    Para ello afirma que el Tribunal arrasa con todas las garantías constitucionales y procesales, resolviendo cuestiones no planteadas y dejando sin efecto decisiones anteriores firmes.

    Sostiene que se ha violado el principio de congruencia, por haber excedido los términos del recurso que habilitaba esta instancia revisora, resolviendo a partir de conclusiones erróneas, que no se compadecen con las constancias de la causa, “en base a muy confusas, desacertadas y desorientadas menciones matemáticas”, a partir de las cuales considera, se le causa un gravamen personal y concreto.

    En esta misma línea, afirma que esta Alzada ha violado el principio dispositivo, demostrando “parcialidad en favor del Estado”, prefiriendo la defensa del erario público frente a un anciano jubilado, a quien durante años el Estado le pagó mal”.

    Continúa su extensa pieza jurídica, afirmando que la decisión de esta Cámara lleva a un Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8822103#244671798#20191001085620793 “desquicio del proceso”, expresión que - según se alcanza a entender - importaría que se ha efectuado una conjetura, suposición o hipótesis no demostrada a partir de la cual no se arriba a ningún cálculo; para culminar refiriéndose a la arbitrariedad en el lenguaje empleado, como igualmente al ordenar librar un oficio cuando la sentencia no está firme, afectando, a su criterio, las garantías del debido proceso y defensa en juicio de su parte.

  3. Al mismo tiempo mediante presentación agregada a fs. 571/575 el CPN M.O. interpone recurso de apelación contra el mismo decisorio de fs. 541/544, expresando agravios en los que afirma que esta Alzada habría interpretado que la tarea profesional que ha desarrollado en autos no es onerosa.

    Continúa sus agravios invocando arbitrariedad; menoscabo a la dignidad profesional y apartamiento de las constancias de la causa, para asimismo denunciar irregularidades administrativas, vinculadas a que el contador público que interviene ante esta Alzada, al no poseer matrícula profesional habría actuado en violación a la ley 20.488 y art 247 del Código Penal de la Nación.

  4. Finalmente, corresponderá

    resolver en esta oportunidad, el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado del actor a fs. 578vta en virtud del cual impugna la providencia de fs. 551 por la que el Sr. Presidente de este Cuerpo rechazó el pedido de suspensión del libramiento del oficio dirigido a la ANSES por no encontrarse firme la sentencia de fs. 541/544 que así lo dispuso.

  5. Resuelta una incidencia posterior, también instada por el apoderado del accionante (fs.

    584/585) quedaron estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  6. En el orden en el que han sido introducidos los distintos planteos, corresponderá en primer término avocarnos al tratamiento del recurso extraordinario agregado a fs. 552/569.

    Habiendo sido expuestos de manera sucinta los argumentos invocados a los fines de la admisibilidad de la vía recursiva intentada, diremos que no Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8822103#244671798#20191001085620793 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11044801/2005 se verifican en autos ninguno de los extremos requeridos para habilitar la vía extraordinaria que se intenta.

    En primer término, no se trata la resolución impugnada de una sentencia definitiva, entendida como la que termina el litigio o impide su continuación. Al respecto...

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