DIARTE, SUSANA Y OTROS c/ BGH S.A. Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO
Número de expediente | FCR 009948/2018/CA001 |
Fecha | 06 Noviembre 2018 |
Número de registro | 220413399 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9948/2018
Comodoro Rivadavia, de noviembre de 2.018.-
Estos autos caratulados “DIARTE,
S. Y OTROS c/ BGH S.A. Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA
DE DERECHO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº
9948/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.
Y CONSIDERANDO:
Que contra la sentencia de esta Alzada de fs. 275/276vta. en cuanto confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazaba la acción pretendida por los accionantes en los términos de los arts. 322 y concordantes del CPCCN, dedujo la accionante recurso ordinario de apelación –comprensivo del de nulidad- ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A tales fines señaló, que la naturaleza del presente involucra créditos de naturaleza alimentaria, por lo que solicita se lo exceptúe de las reglas de inapelabilidad por razón del monto, en virtud de la regla contenida en el quinto párrafo del art. 242 inc. 3
del CPCCN.
Que corresponde en primer término destacar que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2018,
contra la cual el presentante deduce recurso en los términos del art. 254 del código de forma, no ha sido dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, tal y como se menciona en el punto I del escrito a despacho, sino por esta Alzada. Asimismo, que tampoco corresponde analizar excepción alguna a la regla de la inapelabilidad en razón del monto contenida en el art. 242
inc. 3 del CPCCN -aplicable al recurso de apelación en segunda instancia- sino eventualmente lo será, respecto del mínimo legal previsto en el artículo 24 inc. 6° apartado a)
del decreto-ley 1285/58, el que conforme Acordada 28/2014
estableció un mínimo de $10.890.000 para la procedencia de este recurso.
Que a estas deficiencias formales en la interposición de la vía recursiva intentada, agregaremos que el citado artículo 24 inc, 6 del decreto 1285/58, establece que “la Corte Suprema de Justicia conocerá(…)por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de Fecha de firma: 06/11/2018
Alta en sistema: 05/12/2018
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
apelaciones, en las causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior (…)” a la suma fijada por la resolución 1360/91 de la Corte,
posteriormente modificada por la apuntada Acordada 28/14.
Que en oportunidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en comentario, en el precedente “Anadon, T.S. c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido” (CSJ 494/2013), la CSJN destacó
la necesidad de delimitar su jurisdicción, acorde a un criterio de trascendencia, dejando de lado aquellos casos que “…desnaturalicen la función constitucional del Tribunal“ (Consid. 10), concluyendo en que “…la competencia de la Corte debe regirse por criterios que hagan a la salvaguarda de principios constitucionales, y que como se ha dicho, un parámetro cuantitativo y mecánico,
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