Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente L 91352 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.352, "Diarte, R. contra M.S.A. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida contra Telefónica de Argentina S.A., imponiendo las costas a la parte actora.

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 242/243 y la sentencia de fs. 244/247 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La anulación de oficio de un pronunciamiento, facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte (conf. causas L. 76.470, sent. del 18VI2003; L. 78.135, sent. del 9VI2004; entre otras), sólo se impone en casos especialísimos. Entre ellos, cuando la decisión de grado se pronuncia en forma inoportuna y anticipada, como ocurre en los supuestos en que se soslaya la resolución de una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 del Código Civil, lo que impide a este Tribunal el conocimiento acabado de la legalidad del fallo y del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que contra él se hubiera deducido (conf. causa L. 45.430, sent. del 29X1991).

      En ese orden, considero que en el caso bajo estudio el dictado del pronunciamiento definitivo ha sido prematuro, importando la resignación por parte del a quo de prerrogativas inherentes a una apropiada conducción del proceso, destinadas a proveer un adecuado servicio de justicia, circunstancia esta que encamina a descalificar la validez de la decisión jurisdiccional adoptada en la instancia ordinaria. En este sentido, tiene dicho esta Corte que deben anularse de oficio el veredicto y la sentencia si el tribunal de origen en su fallo resignó las facultades de dirección del proceso que le competen en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que es propia de un adecuado servicio de justicia, provocando de tal modo un pronunciamiento con falencias tales que impiden a esta Corte el adecuado ejercicio de su facultad casatoria y la revisión de su legalidad (conf. causa L. 74.096, sent. del 18IX2002).

      El señalado déficit importó el dictado de un pronunciamiento que, por emerger anticipadamente al mundo jurídico, exhibe falencias insalvables en tanto se desentiende de las particularidades de la causa, impidiendo a este Tribunal el ejercicio de su potestad casatoria y la revisión de la legalidad intrínseca del fallo.

    2. Desde este ángulo de análisis, cabe precisar en lo que interesa que el actor R.D. promovió demanda contra M.S.A. y Telefónica de Argentina S.A., por la que se procuraba el cobro de los rubros de diferencias salariales, haberes adeudados, aportes impagos al fondo de desempleo de la industria de la construcción, indemnizaciones por omisión de entrega de libreta y falta de inscripción (sustentada en los arts. 13, 17 y 18 de la ley 22.250), y multa del art. 19 de la ley citada.

      Sostuvo que trabajó para la primera realizando tareas de excavación y zanjeo, cuya ejecución estaba a cargo de su empleadora como subcontratista de Telefónica de Argentina S.A. (v. fs. 16/22 vta.).

      Denunciada en autos la apertura del concurso preventivo de M.S.A., se ordenó la remisión de las actuaciones al juez comercial, por imperio del fuero de atracción establecido en el art. 21 de la ley 24.522 (en su redacción anterior a la reforma introducida por la ley 26.086 B.O. 11-IV-2006) (v. fs. 149/150).

      Luego de ciertos avatares procesales, este último magistrado dispuso la devolución de los presentes obrados al tribunal del trabajo y la formación del respectivo incidente de verificación contra la concursada (v. fs. 178/185 vta.).

      Por su parte, en el expediente laboral el actor desistió de la acción deducida contra su ex empleadora lo que fue objeto de judicial homologación, continuando el proceso con relación a la restante codemandada, decisión que huelga apuntar fue consentida por las partes intervinientes (v. constancias de fs. 187/241 vta.).

      En el pronunciamiento dictado a fs. 242/247 vta., el sentenciante de mérito rechazó la demanda promovida contra Telefónica de Argentina S.A.

      El fundamento de la decisión radicó en que, entablada la misma a su respecto con sustento en su responsabilidad solidaria, frente al desistimiento de la acción formulado por el actor contra M.S.A., a juicio del tribunal de grado, resultaba improcedente el acogimiento de cualquier reclamo contra el eventual obligado solidario.

      Para así decidir, se basó en el temperamento de que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo contempla una hipótesis de obligación mancomunada con solidaridad impropia, que impide condenar al deudor vicario si no se hace lo propio con el principal. En este sentido, apuntó que los derechos y deberes emergentes del contrato recaen en forma directa en cabeza del empleador, y que el obligado solidario acude a sostener la seguridad crediticia del trabajador en cumplimiento de una obligación de carácter accesoria. Reforzó esta idea de garantía en parangón con lo prescripto por el art. 880 del Código Civil, que regula los efectos de la remisión de deuda.

    3. De lo reseñado emerge con claridad que en la especie resulta determinante la naturaleza del derecho sustancial invocado como fundamento de la acción promovida, toda vez que los vínculos que integran la relación triangular planteada en la demanda entre Diarte, M.S.A. y Telefónica de Argentina S.A. no pueden subsistir separados o aislados ni son independientes entre sí, pues la eventual responsabilidad solidaria de esta última está ligada jurídicamente a los supuestos incumplimientos adjudicados a la empleadora directa, en una relación que otorga a la pretensión primigenia una estructura unitaria (conf. causa L. 73.838, "M.", sent. del 1VI1999).

      En línea con este enfoque, si el juzgador consideró tal como lo plasmó en su decisorio que el obligado solidario cumple un papel de garantía o fianza respecto del trabajador en lo concerniente al incumplimiento patronal de obligaciones laborales y de la seguridad social, es evidente que en su discurso subyacen motivaciones procesales apoyadas en la convicción acerca de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89, C.P.C.C.). En este sentido, lo cierto es que el tribunal ha interpretado que la contratante no puede ser demandada en forma individual por un dependiente de su contratista, cuando no existe condena contra esta última, por tratarse de una solidaridad con status de garantía encuadrable en la aludida categoría procesal (conf. causa L. 77.790, "Vulcano", sent. del 14IV2004).

      Al respecto, no es ocioso poner de resalto que tal hipótesis de relación litisconsorcial forzosa fue invocada por la parte actora cuando impugnó la resolución del a quo que dispuso la remisión de los autos al concurso de M.S.A. (fs. 149/150) y la que rechazó la revocatoria interpuesta contra dicho pronunciamiento (fs. 163/165), así como la posterior decisión del juez comercial que ordenó transformar el juicio principal en un incidente de verificación (fs. 179) (v. presentaciones de fs. 156/159 vta., 167/171 vta. y 180/181 vta.), aunque a posteriori en contradicción con lo sostenido contribuyó a impulsar el fenecimiento de la presente causa (v. fs. 186/241).

      Ahora bien, retomando el hilo argumental expuesto, si es cierto entonces que de las señaladas premisas centrales (la expresa y la implícita) del razonamiento seguido por el tribunal de grado deriva la inviabilidad de pronunciarse respecto de la situación del deudor vicario si no se juzga el reclamo con relación a la empleadora directa, no lo es menos que si se desconoce el resultado del trámite de verificación de crédito presuntamente iniciado contra la concursada, o en su caso, el contenido de la sentencia que en hipótesis en él hubiera recaído (ya que los efectos de esta última habrían de proyectarse indudablemente sobre un eventual fallo respecto del obligado indirecto), no puede pronunciarse una decisión que legítimamente pueda subsistir, lo que revela conforme lo adelantado la anticipación en el dictado del fallo.

      Desde esta perspectiva, puede afirmarse tal como lo ha señalado la doctrina que "... la resolución que se adopte en el proceso verificatorio que se seguirá en sede comercial tiene prejudicialidad con relación al juicio laboral que continúa contra otros posibles codeudores solidarios..." (P., M.A. "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria", p. 419, en Revista de Derecho Laboral, 20011, dirigida por A.V.V.R., Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2001).

      Siguiendo este esquema de pensamiento, sin entrar a considerar la télesis del texto originario del art. 133 de la ley 24.522, se avizora sin hesitación que los presentes autos han sido sentenciados prescindiendo considerar el resultado del supuesto proceso de verificación seguido contra M.S.A. Esta particular circunstancia, en mi opinión, cobra virtualidad bastante para descalificar la validez jurisdiccional del decisorio. Ello justifica por sí el uso de la facultad pretoriana que habilita a esta Suprema Corte, por vía de excepción, a anular ex officio el pronunciamiento de origen, lo que así propongo.

      En efecto, no es posible, como lo hace el tribunal de grado, determinar que la ausencia en el proceso de la empleadora principal torna improcedente la pretensión de la extensión de la condena contra el eventual obligado...

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