Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 114396 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.396, "N., D.A. contra 'Avellaneda Cooperativa de Trabajo Limitada' y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda rechazó la acción deducida, con costas a cargo de la actora vencida (v. fs. 558/584).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 602/613 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 614/615.

Dictada a fs. 635 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado -por mayoría- desestimó en todas sus partes la demanda promovida por D.A.N. contra "Avellaneda Cooperativa de Trabajo Ltda." y "Cardio Sur S.A.", en cuanto perseguía el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios.

    Para así decidir, juzgó que la prestación cumplida por la actora para la cooperativa demandada lo fue en el marco de su condición asociativa conforme las previsiones regidas por la ley 20.337 (v. sent., fs. 576 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionante denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 27 de la Ley de Contrato de Trabajo; 40 de la ley 25.877; decreto 2015/1994; 10 y 11 de la ley 13.591; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8, 14 y 14 bis de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    Alega que la decisión del a quo vinculada a la imposibilidad de encuadrar el caso en las previsiones del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo es dogmática, habida cuenta que dicha conclusión se apoya en el criterio sostenido por una parte de la jurisprudencia y doctrina nacional que dista de ser mayoritario o pacíficamente aceptado.

    En ese sentido, manifiesta que una correcta interpretación del mentado precepto legal permite afirmar que el vínculo asociativo no es inhibitorio de una relación laboral dependiente, tal como erróneamente se indica en el pronunciamiento de grado, pudiendo el socio que integra con su trabajo personal el aporte societario estar amparado por los principios e institutos del derecho del trabajo.

    Refiere que la base argumental de la posición jurídica que sostiene que la existencia del acto asociativo excluye la posibilidad de la prestación laboral contractual, es débil y está teñida de una fuerte desviación corporativa, en la que se privilegian los intereses comerciales de la institución cooperativa por sobre los derechos laborales de sus asociados.

    Afirma que las cooperativas de trabajo y el fraude son conceptos que, lamentable e históricamente, se encuentran íntimamente vinculados, precisamente por la inaplicabilidad injustificada a la actividad del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Aduce que la sentencia que se impugna se aparta sin fundamento alguno de las pruebas incorporadas a la causa, en especial de la testimonial y pericial contable, las que, a su entender, acreditan la real vinculación entre las empresas demandadas, el nacimiento de la supuesta cooperativa, su verdadero desarrollo y control, la índole y calidad de los socios y de los servicios prestados, así como la regularidad y periodicidad en la percepción de un salario fijo por parte de la actora que desvanece cualquier pretensión de que dicha contraprestación económica sea considerada como un reparto de utilidades.

    Expresa que la práctica de la tercerización o segmentación empresaria, por vía de la utilización fraudulenta de cooperativas de trabajo para contratar personal que preste servicios, está vedada por las leyes 13.591 y 25.877, así como por el decreto 2015/1994, hallándose comprobado en la causa -tal como lo expusiera la doctora S. en su voto minoritario- que "Avellaneda Cooperativa de Trabajo Ltda." nace y continúa funcionando como un desprendimiento de la codemandada "Cardio Sur S.A.", empresa esta última que realizó el objeto de su propia actividad por medio de los asociados de la entidad cooperativa que subcontratara, al encargarle a ésta la cobranza de cuotas de afiliación a servicios de medicina prepaga.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El juzgador de la instancia ordinaria, luego de interpretar la prueba de conformidad con las facultades que le otorga...

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