Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2014, expediente B 67059

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.059, "Diamandy, A. y ot. contra Municipalidad de Avellaneda. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.Los señores A.A.D. y A.E.L., por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Avellaneda requiriendo la adecuación de sus salarios a la normativa que les es aplicable en su condición de médicos con prestación de servicios en unidades sanitarias comunales.

a.Inicialmente, los actores dedujeron su demanda ante el Tribunal del Trabajo n° 2 de Avellaneda. Tomó intervención en autos la Agente Fiscal y, en virtud de los antecedentes agregados, ese tribunal, considerando no encontrarse habilitado para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, dispuso elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de que se pronuncie sobre la competencia a regir en el caso, a tenor de lo normado en el art. 6 de la ley 2961 entonces vigente (fs. 17/19).

Este Tribunal consideró que surgía con claridad que el caso tuvo origen en el ejercicio de funciones administrativas de la autoridad municipal, en el marco de una relación de empleo regida por preceptos de derecho público local. Siendo ello así, estableció que la cuestión litigiosa es propia de la "competencia originaria que esta Corte ejerce, transitoriamente sobre la materia contencioso administrativa (arts. 166 in fine y 215 2° parte Const. Provincial; 1° incs. 1 y 2 de la ley 12.008 y sus modificatorias)...".

Continuó diciendo: "En consecuencia, radícase la causa ante los estrados de este Tribunal en la Secretaría de Demandas Originarias (art. 15 Const. provincial; doctr. art. 8 ley 12.008 y 352 inc. 1° C.P.C. y C.; cfr. art. 77 inc. 1° ley 12.008 -texto según ley 13.101), dando al presente el trámite reglado en el Titulo I de la citada ley 12.008 y sus reformas, con las salvedades que resulten pertinentes (arts. 215 Constitución provincial; 7 inc. 3°, 78 inc. 3° y conc. Ley 12.008)...".

Por consiguiente, se confirió a la actora un plazo de diez días para adecuar su presentación a las normas aplicables (arts. 27 y concs.; doct. arts. 31 inc. 3 y 77 inc. 1 de la ley 12.008 y sus modifics.; 34 inc. 5, C.P.C.C.; fs. 26/27 y 68).

b.Según lo expresan los accionantes ante el Tribunal, pretenden que se les liquide y abone correctamente su remuneración, a partir del mes de enero de 2000, ello a tenor de la pericia contable a practicarse, más intereses. En efecto, centran su agravio en el proceder de la demandada al interpretar el modo en que debía llevarse a cabo la incorporación de la bonificación no remunerativa al salario que perciben.

II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Avellaneda. Argumenta a favor del actuar de la comuna y sostiene que la demanda debe ser rechazada.

III.Agregadas a los autos las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal (exptes. 2-91098-00 y 2-1951-0 y, sin acumular, los actuados 4004-8119/08); producidas las pruebas ofrecidas por la actora y por la demandada -v. cuadernos agregados a partir de fs. 147 y 174-; habiendo hecho uso la accionada de su derecho de alegar, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. a.Liminarmente puntualizoi.que el señor A.A.D. solicitó ante el municipio ahora demandado, en fecha 22-III-2000, en el marco del expte. 91.098/2000 y agr. 1951-01/01, la revisión de la liquidación de sus haberes correspondientes al período enero a mayo de 2000 (fs. 80).

Según se desprende del legajo personal del agente -cuya copia autenticada se encuentra agregada a estos autos y, vale resaltar, no fue puesta en duda por las partes-, ese requerimiento fue rechazado por la autoridad administrativa en fecha 20-III-2002 (v. fs. 45). También se agrega a los autos fotocopia autenticada del dec. 5547/2001 emanado del Intendente, mediante el cual se rechazó la petición del señor D. (fs. 99/101).

ii.De las constancias de autos no surgen elementos de los que pueda inferirse que la señora A.L. pidió ante la comuna el cambio de modalidad en la liquidación de sus haberes o, en su caso, una revisión de los montos salariales percibidos.

Al respecto resalto, por un lado, que el Tribunal entendió reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión deducida (arts. 12 inc. 2, 18 inc. "d", 31, 33 inc. 2 y 78 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; fs. 110 y vta.). Y, por otro, que la accionada no formuló reparo alguno con relación a esta materia.

Ello así, conforme lo ha entendido el Tribunal con anterioridad, el carácter revisor ya no es predicable respecto a la competencia originaria que la Suprema Corte tiene atribuida por mandato constitucional (conf. arts. 215, 2° parte y 166, párrafo final, C.. prov.; doct. causa B. 67.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", resol. del 23-X-2002). Por lo demás, siendo el proceso contencioso administrativo un juicio de pleno conocimiento, una instancia judicial ordinaria donde las partes tienen a su disposición un ámbito de juzgamiento con amplias posibilidades de alegar y probar (arts. 166, 5° párrafo y 215, C.. prov.) no existen reparos para abocarse a la cuestión de fondo y decidir acerca de la pretensión actora (conf. doct. B. 63.686, "Severo Frers", sent. del 7-IX-2011; B. 65.699, "P.", sent. del 11-III-2013).

b.Manifiestan los señores A.A.D. y A.E.L., ambos médicos, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR