Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Octubre de 2014, expediente CNT 016593/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:16593/2012 AUTOS: DïALESIO ELISABET SILVIA c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 22-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 234/237). A su vez, el perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs.

245).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la a quo al momento de “determinar la contabilización del monto de indemnización, solamente se tuvo en consideración el porcentaje equivalente a la incapacidad física, dejando a un lado la incapacidad psíquica”. Asimismo, se queja por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y porque no aplicó las prescripciones establecidas en la ley 26.773. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique en tales aspectos el decisorio recurrido, con costas.

    Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

    Se queja la parte actora porque la judicante, al momento de “determinar la contabilización del monto de indemnización, solamente se tuvo en consideración el porcentaje equivalente a la incapacidad física, dejando a un lado la incapacidad psíquica” (sic). Critica los fundamentos del fallo basados en que el resarcimiento por la incapacidad psíquica no fue reclamada en el escrito inicial y destaca que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, “en el tercer punto de la liquidación acompañada se encontraba puntualizada la solicitud de dicho rubro”.

    La Sra. Juez de la anterior instancia señaló a fs. 225 del fallo que “…de los términos del escrito inicial no surge reclamo alguno fundado en incapacidad de orden psíquico, sino que claramente se establece que se trata de una incapacidad física (ver fs. 8/9), por lo que lo expuesto por el perito médico en orden a la Fecha de firma: 22/10/2014 incapacidad psíquica que porta la actora carece eficacia para acreditar hechos que no Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II fueron oportunamente alegados por lo que –por ello- se encuentra al margen de los términos en los cuales quedó trabada la litis (cfr. art. 34 inc. 4 y 364 del CPCCN)” (sic).

    Señaló asimismo que “… de los términos de la demanda incoada se desprende claramente que la actora acciona por las secuelas incapacitantes de orden físico derivadas de la lesión sufrida que le ocasionan según lo expuesto a fs. 9 una incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.o., sin que obste a tal conclusión el concepto individualizado en la liquidación practicada a fs. 10 pues es sabido que la sola inclusión de un rubro en una liquidación determinada carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo” (sic).

    Si bien la apelante en el memorial recursivo cuestiona la conclusión de la judicante según la cual el resarcimiento en concepto de incapacidad psíquica no había sido incluído en la demanda y destaca, en este punto, que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, tal rubro había sido incluído en la liquidación final e incluído como punto pericial en el escrito inicial, lo cierto y concreto es que deja incólume la conclusión de la Sra. Juez a quo referida a que “la sola inclusión de un rubro en una liquidación determinada carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo” (cfr. art. 116 LO).

    Como se observa la apelante se limita a destacar que el resarcimiento por incapacidad psicológica formaba parte del reclamo inicial mas deja incólume la conclusión de la a quo según la cual la demanda no contenía un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

    Al respecto, corresponde señalar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

    94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    Tal como señaló la Dra. F., si bien en la liquidación obrante a fs. 10 se incluyó el rubro “daño psicológico” y se solicitó la designación de un perito psicólogo (que el juzgado resolvió tener presente a fs. 61, sin que dicha decisión fuera objetado por la parte actora); lo cierto y concreto es que, de los términos de la demanda y del relato de los hechos allí efectuado, no surge que la trabajadora, como consecuencia del infortunio, haya sufrido alguna afección psíquica. Al contrario, de lo expuesto a fs. 8/9 se desprende claramente que D’Alesio acciona por las secuelas incapacitantes de orden físico adquiridas como consecuencia del infortunio, tal como lo expone a fs. 9. No surge del escrito inicial que la actora haya efectuado planteo alguno que se relacione con la supuesta secuela psicológica que ahora invoca; ni individualizó el grado de incapacidad que habría padecido y, menos aún, los antecedentes de hecho que determinarían el supuesto daño psicológico.

    Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, observo que del dictamen psicológico adjuntado a fs. 194/195 se desprende que la accionante presenta un “trastorno depresivo que no cumple con todos los criterios del episodio depresivo mayor” y que debía comenzar un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de dos sesiones por semana.

    De acuerdo a lo informado por la perito psicóloga, es evidente que las afecciones o alteraciones psíquicas constatadas revisten carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sean tratadas o curadas. Por lo tanto, no traducen la existencia de una incapacidad de carácter definitivo ni pueden -entonces- considerarse configurativas de un daño irreversible susceptible de ser...

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